PREAMBULO
El
presente estudio analiza la legislación peruana desde la perspectiva de los
derechos de propiedad intelectual con énfasis en el régimen de protección
de los derechos sobre recursos biológicos y, especialmente, describe las
relaciones existentes entre dicha legislación, la biotecnología y las normas
del Convenio sobre Diversidad Biológica suscrito en Brasil en Junio de 1992 y
ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa No.26181 del Congreso
de la República de fecha 12 de Mayo de 1993.
Considerando
que el Perú forma parte del Acuerdo de Cartagena-tratado de integración
económica que involucra a 5 países andinos (Venezuela, Colombia, Ecuador,
Perú y Bolivia) y también conocido como el Pacto Andino el trabajo analiza
igualmente la legislación vigente sobre la materia en esta subregión,
específicamente la Decisión 345 sobre el Regimen Común de Protección a los
Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. Incluye, además,
referencias a otras normas regionales como las del Tratado de Cooperación
Amazónica (TCA), cuya Secretaría Pro-Témpore con sede en Quito-Ecuador nos
ha encargado su elaboración. El estudio forma parte de uno de mayor alcance
que realizan otros consultores de la región con el auspicio del TCA, que
pretende organizar la legislación existente en la región amazónica sobre
derechos de propiedad intelectual y su necesaria relación con la
conservación y uso sustentable de la diversidad biológica de la Amazonia.
El
estudio consta de una Introducción y cinco capítulos. En la Introducción se
hace un breve recuento de los conceptos y modalidades relativos a la propiedad
intelectual. El Capítulo I presenta la evolución legislativa del Perú en
materia de derechos de propiedad intelectual desde la perspectiva de los
recursos biológicos. El Capítulo II trata sobre las leyes vigentes en
materia de propiedad industrial y los mecanismos y procedimientos existentes
para el registro de las invenciones y el funcionamiento del organismo público
competente responsable de esta función. El Capítulo III analiza las
posibilidades de conceder protección a invenciones biotecnológicas a partir
de las normas vigentes en el Perú y del Acuerdo de Cartagena aplicables por
igual a todos sus Países Miembros. El Capítulo IV explora la factibilidad de
amparar y conceder protección legal a los conocimientos y tecnologías
tradicionales de las comunidades indígenas o nativas, los agricultores y
otros. Finalmente, el Capítulo V analiza los distintos acuerdos
internacionales de los cuales el Perú es parte y regulan cuestiones relativas
a derechos de propiedad intelectual y recursos biológicos.
Es
importante señalar que en algunos puntos hacemos referencia a normas que
regulan derechos que no están estrictamente comprendidos dentro de la
concepción tradicional de la propiedad intelectual (derechos de autor y
patentes), pero que tienen estrecha vinculación con algunos de los aspectos
planteados en el Convenio sobre Diversidad Biológica. Estas normas están
básicamente referidas a la autonomía de los estados o soberanía sobre los
recursos naturales, al patrimonio cultural de la Nación y a los llamados
"derechos del agricultor", tal como son precisados por la
Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
INTRODUCCION
LA PROPIEDAD INTELECTUAL: ALCANCES Y PRECISIONES
Una
primera consideración a tener en cuenta es de caracter terminológico pues en
el lenguaje común los términos "propiedad intelectual",
"patentes", "derechos de propiedad industrial" se utilizan
indistintamente como referidos a un mismo objeto. En verdad, el lenguaje
jurídico define con claridad los distintos tipos de derechos que constituyen
el abanico de la propiedad intelectual resultantes de las creaciones del ser
humano. Así, el concepto genérico de propiedad intelectual involucra a dos
grandes categorías de invenciones: aquellas que se refieren a las creaciones
en el ámbito de las ciencias puras y las artes y, aquellas otras que
involucran invenciones de aplicación práctica, sea en la industria o el
comercio así como en el campo de los servicios. Las primeras dan lugar a los
llamados derechos de autor y las segundas a los derechos de propiedad
industrial. A su vez, en el campo de la aplicación industrial los derechos
que protege la ley adquieren distintas modalidades como son las marcas (de
productos o servicios), patentes, nombres comerciales, modelos de utilidad,
diseños industriales, lemas comerciales, secretos de producción,
denominaciones de origen, etc.
La
protección jurídica se dirige a salvaguardar los intereses patrimoniales del
autor o creador con respecto a su obra o invento, a la vez que cumple una
función promotora del progreso, especialmente en el campo de la industria. La
protección al inventor se entiende hoy más que nunca como una pieza
fundamental de la organización económica mundial. Siendo la propiedad
privada el eje central de la filosofía y la política económica de los
países modernos, la propiedad intelectual se manifiesta mediante el
otorgamiento de un derecho exclusivo de explotación económica, en beneficio
de titular de la obra o invención.
Una
forma de distinguir entre las distintas modalidades de la propiedad
intelectual es que algunas invenciones persiguen una determinada finalidad
práctica (comercial, industrial) y económica, mientras que otras promueven
básicamente el goce intelectual, estético o espiritual. Ambas tienen la
virtud de ser objeto de intercambio en el mercado y, por tanto, adquieren un
valor económico. Normalmente las primeras resultan del esfuerzo de empresas o
sociedades anónimas, mientras que normalmente las segundas resultan del
trabajo individual del artista o de agrupaciones artísticas.
Sin
embargo, debe reconocerse que todas estas obras resultan de la actividad
intelectual del hombre. Historicamente los mecanismos formales de protección
a los derechos patrimoniales del autor aparecen con los primeros medios de
reproducción en serie, como es el caso de la imprenta, a través de la cual
la potencialidad económica de la obra empieza a hacerse mucho más evidente.
En el caso de la propiedad industrial y la protección jurídica al inventor,
podemos remontarnos a las "partes venecianas" de 1474 como una
auténtica Ley de Patentes. Sin embargo, el verdadero desarrollo de los
sistemas de protección al inventor surge a partir de la Revolución
Industrial, cuando se produce un masivo despliegue de la inventiva humana y la
máquina comienza a sustituir el trabajo manual del hombre.
El
primer cuerpo normativo que de una manera integral y sistemática regula
cuestiones relativas a derechos del inventor, es el Patent Act de 1790 de los
Estados Unidos de Norte América (EEUU), mediante el cual cualquier inventor
que hubiese descubierto o inventado un arte útil podía solicitar que se le
conceda el derecho exclusivo de hacer, construir, usar y vender su creación.
Derechos
sobre formas de vida
Resulta
interesante precisar que en un primer momento, las patentes fueron concedidas
fundamentalmente por invenciones o creaciones en el campo de las cosas
inanimadas. Con el avance de la tecnología y las actividades de
investigación y desarrollo en todos los campos de la actividad humana, así
como los avances legislativos y la doctrina jurídica en materia de patentes,
se ha llegado al acuerdo casi unánime que para acceder a la protección
mediante una patente, se deben verificar en principio, tres condiciones: la
novedad, altura inventiva y aplicación industrial del producto o proceso. En
efecto, la gran mayoría de acuerdos internacionales, desde la Convención de
París del 20 de marzo de 1883 para la Protección de la Propiedad Industrial
así como las legislaciones internas de los países, reconocen este principio.
Sin
embargo y posiblemente desde que en 1873 Louis Pasteur obtenía una patente
que reivindicaba entre otros, "una levadura exenta de gérmenes
orgánicos de enfermedad, en tanto producto de fabricación", se empezó
a debatir en torno a la posibilidad de proteger mediante patentes u otros
mecanismos, elementos biológicos descubiertos o modificados por el hombre
así como procesos que pudieran servirse de elementos biológicos.
Por
mucho tiempo la no patentabilidad de material biológico o formas de vida
parecía estar fuera de duda o en todo caso su importancia era bastante
limitada. De allí que las invenciones de los agricultores no tuvieran un
regimen de protección legal como en el caso de los productos industriales. No
obstante esto, el crecimiento acelerado de la industria farmacéutica, de la
agro-industria y la investigación médica básicamente, actividades que en
gran medida se apoyan en la utilización de material biológico, y que deben
su crecimiento justamente a los sistemas de protección a través de patentes,
ha generado una polémica con aristas de caracter político, ético y
económico en cuanto a los alcances de la propiedad intelectual así como las
materias y procesos que deben o pueden ser objeto de derechos de propiedad
privada.
Es
recién durante los últimos 30 años que la controversia se ha acentuado, no
obstante existe una tendencia generalizada, especialmente a nivel de los
países industrializados de aceptar la patentabilidad de cualquier producto o
proceso, al margen de su origen biológico o no. En la actualidad existen ya a
nivel de estos países legislación específica e incluso acuerdos
internacionales que permiten el patentamiento de microorganismos, recursos
genéticos de origen animal o vegetal e incluso ciertos animales
genéticamente modificados, así como de los procedimientos biotecnológicos
que se sirven de éstos.
En
cuanto a los elementos del reino vegetal (semillas, plantas enteras, recursos
fitogenéticos, etc.) ellos son en la actualidad objeto de protección
mediante dos sistemas: el de patentes, tal como ocurre en los EEUU, y el
régimen de los derechos de obtentor, tal como lo regula el Convenio para la
Protección de Nuevas Variedades Vegetales (UPOV) de 1961. En el caso de los
países miembros del Acuerdo de Cartagena el sistema establecido en la
Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, sobre un Régimen Común de
Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales integra
ambas modalidades, como se verá más adelante.
Tanto
el sistema UPOV como el del Acuerdo de Cartagena conceden al obtentor (creador
o inventor) de una nueva variedad -previo cumplimiento de ciertos requisitosel
derecho exclusivo de explotar económicamente la variedad obtenida.
En
resumen, los actuales sistemas de propiedad intelectual pueden clasificarse en
sistemas que protegen los derechos de autor (de obras literarias, artísticas,
fonográficas, etc.) y sistemas que protegen los derechos de inventores o
creadores de productos o procesos en cualquier área de la actividad humana,
destacándose para el presente trabajo, el sistema de patentes industriales y
el sistema UPOV, que protege a los obtentores de nuevas variedades vegetales,
así como la posibilidad de otorgar patentes en el campo de la biotecnología
en general.
1.EVOLUCION
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU
Dentro
de la evolución seguida por la legislación peruana en materia de derechos de
propiedad industrial de los últimos 25 años cabe destacar la Ley General de
Industrias aprobada el 27 de julio de 1970 mediante Decreto Ley 18350 cuyo
Reglamento, contenido en el Decreto Supremo No. 001-71-IC/DS, fue publicado el
26 de enero de 1971. El Título V de este Reglamento denominado De la
Propiedad Industrial reguló por más de 18 años los distintos elementos
constitutivos de la propiedad industrial garantizando su protección, siempre
que, según su Art. 46: a) Contribuyan al desarrollo industrial permanente y
autosostenido; b) Sean de interés social, y; c) No atenten contra la moral.
Las
condiciones establecidas en los incisos a) y b) expresan con claridad la
política legislativa de una época que comienza en los años setenta y se
extiende hasta por lo menos los primeros años de 1980, donde el Estado actúa
como agente de regulación directa de las relaciones económicas del país
calificando, conforme al interés nacional o social, como adecuadas o no
adecuadas las relaciones patrimoniales establecidas por los particulares. Es
una etapa de la historia jurídica peruana donde el intervencionismo estatal
es tal que cada contrato de transferencia de tecnología celebrado entre
particulares requería de la aprobación de la autoridad competente a la luz
del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a los porcentajes de
regalías pactados, plazos del contrato, derechos de uso de los productos
licenciados, etc. La ley establecía incluso los casos en que el titular de
una patente debía otorgar licencia obligatoria a cualquier persona interesada
(Art.74) y los casos en que se perdía el derecho de patente por diversas
causas, entre ellas, la aplicación de precios injustificadamente altos
(Art.69).
Específicamente
el Art. 62 establecía que no eran patentables:
a)
El descubrimiento de los elementos existentes en la naturaleza.
b)
Teorías y principios científicos puros.
c)
Las invenciones conocidas o usadas por otras personas en el país o descritas
por terceros en publicaciones impresas nacionales o extranjeras anteriores a
la fecha de la solicitud.
d)
Las combinaciones, sistemas y planes comerciales, financieros y contables y
los de simple publicidad, sin perjuicio del derecho de autor a que se refiere
la ley de la materia.
e)
Inventos extranjeros, después de dos años de la fecha de presentación de la
solicitud de patente o certificado en el primer país en que se solicitó.
Según
el texto citado la posibilidad de patentar un producto que se derive de un
procedimiento biológico o utilice para su obtención algún recurso vivo
estaba abierta pues sólo se limita a excluir del patentamiento a los
elementos que ya existieran en el entorno natural. Sin embargo en estos años
la industria de la biotecnología todavía no había ejercido su influencia en
los medios políticos para asegurarse la protección de sus invenciones fuera
de los países del mundo desarrollado, probablemente porque todavía su peso
específico en la economía mundial no era gravitante. En todo caso, el campo
de exclusión de los derechos de patente se ha venido definiendo en la
legislación nacional y del Pacto Andino en normas similares. A partir de 1979
la ley de propiedad industrial del Perú es más específica, como primer
reflejo de los lineamientos de política en el campo de la inversión
extranjera y la transferencia de tecnología que compartían los Países
Miembros del Proyecto de Integración Andina resultante del Acuerdo de
Cartagena.
En
efecto, el 15 de mayo de 1979, el Perú ratificó mediante Decreto Ley 22532
la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que había sido
aprobada años antes (Junio de 1974) por las autoridades del Pacto Andino para
que cada País Miembro incorporara a su legislación interna sus provisiones.
La Decisión 85 contiene el Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre
Propiedad Industrial y ha tenido una larga vigencia en el ordenamiento
jurídico de la región andina hasta que fuera sustituída en Diciembre de
1991 por la Decisión 311 como se verá más adelante.
Esta
norma resultó siendo mucho más precisa que el Reglamento de la Ley General
de Industrias e incorporó en su Art. 5, los casos de exclusión del derecho
de patentes en la siguiente forma:
"
Art.5: No se otorgarán patentes para:
a)
Las invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres;
b)
Las variedades vegetales o las razas animales, los procedimientos
esencialmente biológicos para la obtención de vegetales o animales;
c)
Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticas
activas, las bebidas y los alimentos para uso humano, animal o vegetal;
e)
Las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro o los
procesos, productos o grupos de productos cuya patentabilidad excluyan los
Gobiernos."
La
norma era clara y terminante: el mundo de la flora y fauna no podía ser
objeto de derechos de propiedad privada via el sistema de patentes, tampoco
los procedimientos biotecnológicos destinados a la manipulación genética.
Este artículo ha sido objeto de incesantes negociaciones y presiones
políticas entre los países desarrollados, líderes en el campo de la
biotecnología y los países poseedores de la biodiversidad andina y
amazónica. Junto a los estados miembros del Pacto Andino, Brasil, Argentina y
Chile desarrollaron normas excluyentes semejantes aunque con matices
importantes que no es el caso analizar aquí. Sin embargo, esta posición
política de los países sudamericanos y del llamado Tercer Mundo tenía un
sustento lógico: si su incipiente base científica y tecnológica no
permitía el despegue de su agroindustria resultaba difícil -por no decir
imposiblecompetir con los países más desarrollados, razón suficiente para
no entregarles en monopolio sus propios mercados, en detrimento de la
industria local que podía adquirir (o reproducir) la misma tecnología a
precios sustancialmente menores.
Con
la apertura de los mercados y la globalización de la economía, esta barrera
legal para la protección de los derechos de propiedad intelectual se ha
desmoronado y hoy, ni el Perú ni el Pacto Andino y tampoco Chile admiten en
sus respectivas legislaciones normas restrictivas en el campo del
patentamiento. Próximamente Brasil también abrirá sus puertas al
reconocimiento de estos derechos y Argentina seguirá un camino similar pues
ya se discute en el Congreso de esta república sudamericana un nuevo regimen
de propiedad industrial. Más aún, la reciente aprobación de un Acuerdo
General de Aranceles y Tarifas (GATT) a nivel global junto con el Tratado de
Libre Comercio suscrtito por Canadá, México y los EEUU confirma esta
tendencia de las relaciones económicas internacionales hacia la creación de
un gran mercado común, libre de trabas y subsidios, supuestamente dañinos a
la salud de la economía de mercado y del progreso de los pueblos.
1.
La Ley de Semillas de 1980.-
No
puede dejarse de mencionar en este breve análisis cronológico la
legislación peruana referida a semillas, cuyo propósito esencial es la
protección del derecho de los agricultores respecto de sus creaciones
fitogenéticas con el objeto de promover la producción y abastecimiento de
semillas así como de las investigaciones tecnológicas en el campo
agroindustrial.
En
efecto, por Decreto Ley 23056, promulgado el 21 de mayo de 1980 se aprobó una
Ley General de Semillas, que en el artículo 14 del Título II crea el
Registro de Creaciones Fitogenéticas Protegidas, que "incluirá todas
aquellas que puedan ser objeto de un Título de Obtención Vegetal mediante el
cual se confiere a su poseedor el derecho transferible y heredable, exclusivo
a producir, introducir, vender u ofrecer en venta, cualquier elemento de
reproducción del cultivar."
Se
incorporó así a la legislación peruana un sistema de protección a los
derechos de propiedad (intelectual o material) de los creadores u obtentores
de "creaciones fitogenéticas" norma que contrastaba con el sistema
de patentes vigente (Decisión 85) que, como hemos visto, excluía a las
obtenciones vegetales de la protección legal que otorga la patente. Está
claro que existen diferencias notables entre el sistema de patentes y el
sistema de protección de derechos del obtentor de variedades vegetales. El
derecho de monopolio que otorga una patente no es reconocido por el derecho
del agricultor que crea una nueva variedad vegetal. En éste caso cualquier
otro agricultor y cualquier otro obtentor tienen libre acceso a la semilla
protegida para, a partir de ella, crear nuevas variedades o para utilizarla en
futuros cultivos, aunque sin derecho a comercializar la semilla. En el
Capítulo III se explica in extenso el sistema de los derechos del agricultor
que, de alguna forma, se expresan en las distintas leyes de semillas de los
países andinos y amazónicos.
Lamentablemente
en el Perú la Ley de Semillas no llegó a tener vigencia práctica tal que
captara el interés del sector agrario en desarrollar los mecanismos de apoyo
suficientes para fomentar en el agricultor una cultura tecnológica y de
comprensión de las reglas del mercado que, a su vez, lo llevara a proteger,
bajo este sistema, la gama de variedades vegetales resultantes de su actividad
de manejo y cultivo de especies vegetales.
En
efecto, el Reglamento de dicha ley, aprobado mediante Decreto Supremo No.
044-82-AG de fecha 30 de Abril de 1982 no estableció los mecanismos mediante
los cuales podía ejercerse los derechos concedidos al titular de la
obtención vegetal, ni los alcances de estos derechos. En suma, a pesar de
contener los elementos básicos para la creación de un registro de propiedad
sobre recursos fitogenéticos o semillas, la ley peruana a pesar de no haberse
derogado expresamente ha sido, tácitamente, sustituída por la Decisión 345
del Pacto Andino que crea el Regimen Común de Protección a los Derechos del
Obtentor de Variedades Vegetales, lo que se explica también más adelante en
el Capítulo III.
1.2
Fin de época: hacia el patentamiento de las formas de vida.-
Con
posterioridad a la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, los países miembros
adoptaron la Decisión 311, publicada en la Gaceta Oficial el 12 de diciembre
de 1991, que establecía un Régimen Común sobre Propiedad Industrial, a su
vez sustituída por la Decisión 313, publicada dos meses después en la
Gaceta Oficial el 14 de febrero de 1992, que estableció un nuevo Régimen
Común de Propiedad Industrial para los países de la sub-región.
Esta
Decisión, que se integró automáticamente a las legislaciones internas de
los Países Miembros al momento de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena,102 contiene importantes novedades en materia de derechos
de propiedad intelectual sobre formas de vida (recursos biológicos). Vamos a
revisar los aspectos centrales que sobre patentabilidad contiene esta ley
subregional andina, a pesar de que ha sido nuevamente sustituída en su
integridad por la Decisión 344 aprobada por la Comisión del Acuerdo de
Cartagena en sus sesiones del 21-23 de Octubre de 1993, conjuntamente con la
Decisión 345 antes citada. Ello nos permitirá "ver" el proceso
legislativo regional hacia el patentamiento de formas de vida.
El
Art.7 de la Decisión 313 -y de la Decisión 344 que la sustituyeestablecen lo
que no es patentable en el Regimen Común sobre Propiedad Industrial del Pacto
Andino. Veamos ambos artículos para notar sus diferencias y comentarlas:
El
artículo 7 de la Decisión 313 señala que:
"No
serán patentables:
a)
Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas
costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del
medio ambiente;
b)
Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;
c)
Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la
identidad genética del mismo;
d)
Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista
de medicamentos esenciales de la organización Mundial de la Salud; y,
e)
Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fusionables."
De
otro lado, el Art. 7 sustitutorio contenido en la Decisión 344 señala que :
"No
serán patentables:
a)
Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas
costumbres;
b)
Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de
las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o a la
preservación del medio ambiente;
c)
Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para
su obtención;
d)
Igual al inciso c) de la Decisión 313;
e)
Igual al inciso d) de la Decisión 313.
Si
comparamos ambos artículos encontramos que: 1) Se redactado mejor el inciso
a) original separando los conceptos en dos incisos, el a) y el b); 2) El nuevo
inciso b) es más preciso y restrictivo por cuanto las invenciones no
patentables son las que probadamente ("evidentemente") afecten la
salud, la vida humana o animal y la preservación de los vegetales y del medio
ambiente. El término preservación, aunque en desuso, debe entenderse como
"conservación", en su acepción más amplia y bipolar de
protección y uso sustentable del ambiente; 3) El nuevo inciso b) que
sustituye al c) original limita la restricción al patentamiento de especies y
razas animales: antes todo procedimiento para su obtención no era patentable,
ahora sólo los procedimientos esencialmente biológicos; y 4) Se la eliminado
de la lista las invenciones sobre materiales nucleares y fusionables, los que
podrán ser objeto de patente.
Con
este nuevo marco jurídico los países andinos abren las puertas al
patentamiento de especies vegetales con las particularidades establecidas en
la Decisión 345, complementaria de la 344 que acabamos de comentar. Estas dos
normas regi-rán desde el 1 de Enero de 1994 y completan la modalidad de
protección subre-gional referente a las variedades vegetales y los
procedimientos para su obten ción.
Cabe
tener presente que la Decisión 313 originalmente estableció la necesidad de
los Países Miembros de establecer normas específicas sobre "los demás
apectos de la biotecnología, incluídos los microorganismos y los
procedimientos para su obtención, con excepción de las materias y
procedimientos" que excluye el Art. 7. Mientras no se aprobara una norma
subregional estas modalidades de protección quedaban excluídas de la
patentabilidad. Pero, como esta norma no ha sido recogida por las decisiones
344 y 345 es perfectamente posible considerar que dichas modalidades serían
eventualmente patentables con la simple adecuación a los requisitos exigidos
por dichas Decisiones o a la norma nacional. El Art. 144 de la Decisión 344
resulta bastante amplio en la medida que señala que los asuntos sobre
Propiedad Industrial que no se encuentran comprendidos en esta Decisión
podrán ser regulados por las legislaciones nacionales.
En
cuanto al Perú, esto último parece estar más acorde con lo que dispone el
artículo 29 del Decreto Ley 26017, publicado en el Diario Oficial el 28 de
diciembre de 1992, que estableció en el Perú la Ley General de Propiedad
Industrial y que señala:
"(
). Las invenciones relativas a los aspectos de biotecnología y a las
variedades vegetales se regirán por normas específicas".
Como
las normas específicas sobre biotecnologías aún no han sido elaboradas
queda todavía trabajo por hacer. Es más, mientras la administración de un
registro de propiedad industrial (marcas, patentes, nombres comerciales, etc)
es bastante simple, por el contrario administrar un registro de obtentores de
variedades vegetales y de otros productos de la biotecnología requiere de una
infraestructura física mayor, especialmente por el hecho de que se trata de
evaluar, primero las propiedades de una planta y, después, de mantener en
campos de cultivo las muestras vivas del material que ha sido objeto de un
certificado de protección. Pero, como se indicó líneas arriba, en el
Capítulo III se desarrolla más extensamente este asunto, especialmente la
agenda legislativa planteada para los próximos años, donde los países
amazónicos y andinos deberían tener un mayor papel protagónico, pasando de
la actitud de dejar hacer-dejar pasar que hasta ahora los caracteriza en el
campo de los derechos de propiedad sobre recursos biológicos a otra de
genuina preocupación por proteger su patrimonio biológico.
2.0
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU
ORGANISMO COMPETENTE
Como
la comprensión de cualquier norma legal depende del contexto en que se ubica
y de su posición en el sistema jurídico, presentaremos brevemente el
panorama legislativo sobre la materia que da nombre a este Capítulo.
2.1
La Constitución Política del Perú
Al
momento de efectuarse este trabajo, se encontraba vigente la Constitución
Política del Perú del año 1979, aunque según datos extraoficiales del
referendum convocado para su aprobación, la Constitución Política del Perú
de 1993 sería pronto una realidad jurídica por haberse obtenido del pueblo
peruano un 53% de votos positivos por su ratificación.2 De tal modo que
resulta interesante hacer referencia a ambos textos constitucionales en forma
comparativa.
El
artículo 129 de la Constitución Política del Perú de 1979 establece:
"El Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus
respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza asimismo y en igual forma, los nombres, marcas, diseños y
modelos industriales y mercantiles. La ley establece el régimen de cada uno
de éstos derechos".
La
norma expresamente señala los dos elementos centrales de la propiedad
intelectual: los derechos de autor y los del inventor, es decir,la propiedad
intelectual y a la propiedad industrial, respectivamente. Dentro del Título
del Régimen Económico, Capítulo de la Propiedad, la norma complementa el
derecho fundamental reconocido por el Art.2, inciso 6, del mismo texto
constitucional que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de
creación intelectual, artística y científica.
A
diferencia de la Constitución de 1979, la recientemente aprobada
Constitución de 1993 no contiene una referencia explícita en el Capítulo de
la propiedad. Más bien, desarrolla con mayor claridad el derecho sobre las
creaciones intelectuales, artísticas, técnicas y científicas como derecho
fundamental de la persona.
Así,
el Art. 2 señala que: Toda persona tiene derecho:
8)
A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica,
así como a la propiedad sobre dichas
creaciones y su producto. El Estado propicia
el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
Esta
norma concuerda con el Art. 70, que consagra la propiedad como un derecho
inviolable, garantizado por el Estado y que se ejerce en armonía con el bien
común y dentro de los límites de la Ley. Siguiendo el esquema principista de
la nueva Cons-titución se deja a la legislación la tarea de desarrollar los
preceptos constitucionales.
2.2
El Código Civil
El
Código Civil Peruano de 1984 otorga en su Art. 18, protección jurídica de
acuerdo con la ley de la materia a los derechos de autor o inventor,
cualquiera sea la forma o modo de expresión de su obra, reconociéndose que
estos derechos patrimoniales de autor, inventor, de patentes, nombres, marcas
y otros similares tienen la característica de bienes muebles.
Respecto
a la ley aplicable para la existencia y alcance de los derechos reales
relativos a obras intelectuales, artísticas o industriales, se aplican los
tratados y leyes especiales y en los casos en que éstos no fueran aplicables,
la ley del lugar donde dichos derechos se hallan registrados.
2.3
Los Derechos de Autor
En
el Perú, la norma especifíca que regula los derechos de autor es la Ley No.
13714, del 3 de noviembre de 1961. El derecho comporta atributos de orden
intelectual, moral y patrimonial, siendo los dos últimos permanentes e
inalienables; el patrimonial permite la explotación de la obra o producción
por el tiempo y las formas que señala la ley. La Ley de Derechos de Autor
comprende, entre otros, a los libros y artículos escritos, folletos,
conferencias, discursos, colecciones completas o parciales de discursos
pronunciados en el Parlamento, obras drámaticas, composiciones musicales,
adaptaciones radiales o televisivas de cualquier producción literaria,
versiones escritas de folklore, publicaciones tales como diarios y revistas,
informes y escritos emitidos en el ejercicio profesional, fotografías y
grabados, obras cinematográficas, proyectos, bocetos y maquetas
arquitectónicas, trabajos plásticos relativos a la geografía, pinturas,
esculturas, dibujos y traducciones.
Dentro
de la ley, se considera autor de una obra y por lo tanto titular de sus
derechos -salvo que se pruebe lo contrario a aquél cuyo nombre, seudónimo
conocido, iniciales, siglas o cualquier otro signo habitual esté indicado en
ella o en sus reproducciones o se anuncie como tal en cualquier
representación, ejecución y difusión pública.
La
Ley de Derechos de Autor fue reglamentada por el Decreto Supremo No. 61-62-ED
del 26 de octubre de 1962.
Para
efectos de este estudio, el análisis de la legislación referida a derechos
de autor no es del todo relevante, por lo que tan sólo se está adjuntando
copia de la Ley y su reglamento para cualquier consulta sobre la materia.
2.4
La Ley de Propiedad Industrial
El
régimen de patentes y propiedad industrial en el Perú se regula por la Ley
General de Propiedad Industrial, Decreto Ley No. 26017, promulgada el 28 de
diciembre de 1992. Esta Ley se sustenta en la Decisión 313 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena, a su vez sustituída por la Decisión No. 344 como
se ha visto en el Capítulo anterior. En el Perú la legislación de patentes
ha ido aún más allá del marco establecido en el ámbito del Pacto Andino.
Por ejemplo, la Decisión 313 estableció en Febrero de 1992 un plazo de
adecuación de hasta 10 años para que el sector farmacéutico de cada País
Miembro se prepare antes de entrar en rigor el sistema de patentes. Sin
embargo, la ley de patentes peruana aprobada 10 meses después se autoimpuso
el plazo de un año.
Otro
dato importante a tener en cuenta es la norma singular que los países andinos
incluyeron por primera vez, luego de 25 años de historia, con las Decisiones
313 y 344. Se trata de que, como nunca antes en la legislación del Pacto
Andino, cada país podrá "fortalecer y ampliar" los derechos de
propiedad intelectual contenidos en el Regimen Común sobre Propiedad
Industrial aprobando leyes nacionales que sean aún más permisivas que las
contenidas en las citasdas decisiones. Por ejemplo, si en la legislación
común -como hemos vistono se aceptan patentes sobre animales o las materias
que componen el cuerpo humano, Perú o Bolivia o cualquier otro País Miembro
podría establecer lo contrario en sus legislaciones internas, lo que en la
práctica desnaturaliza el sentido mismo del Dere-cho Comunitario Andino. Esta
posibilidad está consignada en el Art.118 de la De-cición 313 y el Art. 143
de la Decisión 344 que la sustituye.3
La
Ley General de Propiedad Industrial (en adelante "la ley peruana")
protege las creaciones de los inventores así como los derechos sobre signos
distintivos comerciales, reconociéndose el derecho de acceder a los
beneficios de la Ley tanto a personas naturales como jurídicas, estén o no
domiciliadas en el país.
La
ley peruana regula los derechos relativos a:
a)
Patentes de invención
b)
Modelos de utilidad
c)
Secretos de producción
d)
Diseños industriales
e)
Marcas de productos y servicios
f)
Marcas colectivas y de garantía
g)
Nombres comerciales
h)
Lemas comerciales
i)
Denominaciones de origen.
Para
su debida protección los indicados derechos se inscribirán en los registros
que establece la misma ley, los que tienen carácter público con excepción
de los expedientes de patentes de invención y modelos de utilidad, que no
podrán ser consultados por terceros mientras nos se efectúe su publicación,
salvo concentimiento escrito por parte del peticionario.
2.
Regimen sobre Patentes y otros Derechos sobre Invenciones
(1)
Patentes de Invención
(a)
Requisitos para el otorgamiento de Patentes de Invención
De
acuerdo a lo dispuesto por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, se
otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación
industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo Iguales carac
terísticas reconoce la Ley de Propiedad Industrial peruana en su Art. 27.
?
Novedad: De acuerdo a la Decisión 313 una invención es nueva cuando no está
comprendida en el Estado de la técnica, recogiéndose la misma definición en
la Decisión No. 344. Esto quiere decir que la invención es nueva cuando no
haya sido accesible al público sea por una descripción escrita u oral o por
una autorización de cualquier otro medio antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente o en su caso de la prioridad reconocida.
Existe
una excepción al principio de novedad contenida en el Art. 36 de la ley
peruana cuando el inventor tenga en estudio un proyecto de invención y
necesite experimentar o construir mecanismos que lo obligue a hacer pública
su idea. En ese caso, para amparar transitoriamente su derecho contra
usurpaciones, podrá solicitar un certificado de protección que tiene una
vigen-cia de un año, plazo que se computa parte del plazo de la patente
definitiva.
?
Aplicabilidad Industrial: El producto a patentarse debe tener aplicabilidad
industrial, es decir poderse producir o utilizar en cualquier tipo de
industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad
productiva incluídos los servicios, de acuerdo al Art. 5 de la Decisión 344.
?
Nivel Inventivo: Se considera que una invención tiene nivel inventivo,
condición para su protección, si una persona experta confirma que dicha
invención no es un resultado evidente, obvio o de fácil realización, de
acuerdo al artículo 28 de la ley peruana y Art. 4 de la Decisión 344.
(b)
Invenciones no Patentables
Existe
una pequeña diferencia entre la Decisión 313 y la 344 respecto a los
elementos no patentables, como se señaló en el Capítulo I.
La
Decisión 313 señalaba que no eran patentables las invenciones contrarias al
orden público a la moral o a las buenas costumbres, a lo que se ha agregado a
través de la Decisión 344, aquéllas que sean contrarias a la salud o a la
vida de las personas o de los animales, y a la preservación de los vegetales.
Se considera como no patentables aquellos inventos que sean contrarios a la
preservación del ambiente. De otro lado se ha eliminado de la lista de no
patentables las invenciones relativas a los materiales nucleares y
fisionables.
De
otro lado no existe diferencia entre lo reconocido por el artículo 7 de la
Decisión 313 y por el mismo artículo de la Decisión 344 en el sentido que
no son patentables las especies y razas animales y procedimientos para su
obtención, las invenciones relativas a productos farmaceúticos que figuren
en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la
Salud.
La
ley peruana agrega que ésta no regula las invenciones relativas a los
aspectos de biotecnologías y a las variedades vegetales, no existiendo hasta
la fecha legislación expresa sobre las primeras, pues como se ha visto la
Decisión No.345 sobre obtenciones vegetales, ya es parte de la legislación
nacional de todos los Países Miembros.
(c)
Derechos que confiere la Patente
La
patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su
consentimiento, exploten la invención patentada, conforme al Art. 34 de la
Decisión 344, salvo cuando se trate de la importación del producto patentado
con autorización del titular o cuando el uso tenga lugar en el ámbito
privado y a escala no comercial o cuando el uso tenga lugar con fines no
lucrativos a nivel experimental, académico o científico.
El
alcance de la protección que otorga la patente está determinado por el tenor
de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se
presenten servirán para interpretarlas.
(d)
Plazo de la patente de invención
La
Decisión 313 estableció que los derechos de patente de invención se
considerarán por un plazo de quince años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud, prorrogables por una sola vez por cinco años.
La Decisión 344 en su Art. 30 establece un solo plazo de 20 años, que es el
vigente, modificando así la ley peruana que en su Art. 48 estableció el
mismo plazo original (15+5) y ciertos requisitos para la prórroga.
(e)
Del Procedimiento4
De
acuerdo a lo dispuesto por el Art. 13 de la Decisión 344 y la ley peruana,
las solicitudes de patentes de invención deben presentarse ante la autoridad
competente de cada país, en el Perú el Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, las que deben contener lo
siguiente:
a)
Identificación del solicitante y del inventor.
b)
El título o nombre de la invención.
c)
La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona
versada en la materia pueda ejecutarla.
La
Decisión 344 ha agregado que, en caso de invenciones que se refieran a
materia viva en las que la descripción no pueda detallarse en sí misma, se
debe incluir su depósito en una institución depositaria autorizada por la
Oficina Nacional Competente, formando parte el material depositado de la
descripción.
d)
Una o más reinvindicaciones que precisen la materia para lo cual
se
solicitó la protección mediante la patente.
e)
Un resumen con el objeto y finalidad de la invención, y;
f)
El comprobante de haber pagado la tasa de presentación estable-
cida.
Asimismo
deberán acompañarse a la solicitud:
a)
Los poderes que acrediten la representación.
b)
Copia legalizada de la primera solicitud de patentes en caso que se
reivindique prioridad.
Cada
solicitud de patente podrá comprender una invención o un grupo de
invenciones relacionadas entre sí conformando lo que se denomina un único
concepto inventivo.
El
peticionario podrá modificar la solicitud antes de su publicación, pero esta
modificación no podrá implicar una ampliación del invento o de la
divulgación contenida en la solicitud.
Una
vez recibida la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos antes
indicados, se notificará al peticionario para que, si existie ran
irregularidades u omisiones, las subsane en un plazo de treinta días. Una vez
cumplidos con todos los requisitos formales se ordenará la publicación de un
extracto de la descripción del invento y de las reinvindicaciones
solicitadas, publicación que debe efectuarse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la solicitud. Los terceros pueden pre sentar
observaciones contra la solicitud de patente dentro de los se senta días de
su publicación, debiendo presentar los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan su observación.
Una
vez planteada la observación, se corre traslado al peticionario quien deberá
absolverla dentro de los sesenta días de su notificació, y, con ella o no,
se abrirá la causa a prueba por sesenta días para determinar la procedencia
de la oposición. Si el examen definitivo resultare favorable total o
parcialmente al solicitante se otorgará el título de la patente.
En
caso de no haberse presentado ninguna observación, el INDECOPI, concederá
una patente provisional por un plazo de tres años. Dentro de ese plazo el
titular de la patente provisional y terceros con legítimo interés pueden
solicitar el examen de fondo, el que se practicará en el plazo de un año.
La
Oficina Nacional puede solicitar en cualquier momento al peticionario el
cambio de modalidad, pudiendo este último aceptar o rechazar la propuesta.
Asimismo el peticionario puede fraccionar su solicitud en dos o más pero
ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la
divulgación contenida en la solicitud. También puede el peticionario pedir,
antes de la publicación, que su solicitud se tramite conforme a otra
modalidad de la propiedad industrial para proteger el mismo obje-to.
(f)
Solicitudes de Patentes Extranjeras
Cuando
se haya solicitado o adquirido en el extranjero una patente, el interesado
podrá presentar la solicitud en el Perú sólo dentro del plazo de un año,
contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. En ese
caso la protección que se concede en el Perú caducará el día que expire la
protección derivada de la solicitud extranjera, sin exceder el plazo máximo
que reconoce la ley peruana.
En
el ámbito del Pacto Andino, la primera solicitud de una patente de invención
válidamente presentada en un País Miembro o en otro país que conceda trato
recíproco a solicitudes provenientes de los países del Acuerdo de Cartagena,
conferirá al solicitante o a su heredero el derecho de prioridad por un año,
contado a partir de la fecha de ésa solicitud, para pedir la protección de
la misma invención en cualquiera de los otros países.
(g)
Invenciones desarrolladas durante relación laboral
Cuando
la relación de trabajo o relación de servicios tenga por objeto -total o
parcialmentela realización de actividades inventivas, la invención
pertenecerá al empleador.
Si
no existieran las condiciones señaladas en el punto anterior pero el
trabajador realiza una invención en relación con su actividad profesional en
la empresa y en su obtención han influido predominantemente conocimientos
adquiridos dentro de la empresa, el empleador tendrá el derecho a la
titularidad de la invención o de reservarse el derecho de la explotación. En
este caso el empleador deberá ejercer tal opción dentro de 90 días de
realizada la invención.
Si
no concurre ninguna de la circunstancias previstas en los puntos anteriores,
la invención pertenecerá exclusivamente al autor de las mismas.
(h)
Obligaciones del Titular de la Patente de Invención
El
objeto patentado deberá llevar la indicación del número de patente
anteponiéndose en forma visible la expresión PI o Patente de Invención. La
omisión del requisito no afecta la validez de la patente.
De
otro lado el titular de la patente está obligado a explotar la invención
patentada directamente o por personas autorizadas por él, en alguno de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. En tal sentido si se trata de un
producto, la explotación consistirá en su elaboración o comercialización.
Si se trata de un proceso su explotación podrá consistir en el envío del
proceso mismo o de alguna de sus etapas así como la comercialización del
objeto obtenido a través del proceso patentado.
De
acuerdo a la Decisión 344, el titular de la patente estará obligado a
registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique
cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a
cualquier título.
(i)
Licencia Obligatoria
Puede
someterse la patente a licencia obligatoria por razones de interés público,
en caso de emergencia declarada por ley o por razones de seguridad nacional y
solamente por el plazo en que subsistan las razones de su otorgamiento. Pue de
asimismo otorgarse licencia obligatoria para garantizar la libre competencia y
evitar el abuso de posición dominante en el mercado, siempre que medie
resolución previa de la Autoridad Administrativa correspondiente (el INDECOPI)
o del Poder Judicial.
En
estos casos el solicitante de la licencia obligatoria deberá acreditar que
posee solvencia económica y técnica necesaria para realizar una explotación
eficiente de la patente, debiendo otorgar las garantías que determine el
INDECOPI con el fin de asegurar la explotación eficiente, oportuna y
continuada de la patente.
El
titular de la patente estará obligado a registrar ante la Oficina Nacional
Competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de
utilización de la patente por terceros a cualquier título. Asimismo el
titular de la patente puede conceder a otra persona la licencia sólo mediante
contrato escrito.
(j)
Nulidad y Caducidad de la Patente
Puede
darse la nulidad total o parcial de una patente de invención si quien ha
obtenido la patente no es el inventor, ni su concesionario o si la concesión
se ha obtenido basado en información errada o manifiestamente deficiente que
ha beneficiado indebidamente al solicitante o si el privilegio se ha
conseguido contra-viniendo las normas sobre patentabiliad y sus requisitos. La
acción de nulidad de una patente puede ejercitarse en cualquier momento
durante su vigencia.
De
otro lado, la patente caducará si no se pagan las tasas correspondientes. En
estos casos, antes de declararse la caducidad, la oficina administrativa
concederá al interesado un plazo de seis meses para que cumpla con el pago de
las referidas tasas.
(2)
Modelos de utilidad
(a)
Requisitos para el otorgamiento de modelos de utilidad
El
Art. 54 de la Decisión 344 y el Art. 62 de la Ley de Propiedad Industrial
peruana definen los alcances de esta modalidad de la propiedad industrial. Se
entiende por modelo de utilidad a la invención que, siendo nueva en el
ámbito de dicha Decisión, es susceptible de aplicación industrial e
implican un cierto nivel inventivo. Se habla de "cierto" nivel
inventivo porque el modelo de utilidad opera sobre objetos conocidos a través
de una forma especial generadora de una ventaja antes inexistente. De acuerdo
a la Decisión 344 no pueden ser objeto de patente de modelo de utilidad los
procedimientos y materia excluídas de la protección por patente de
invención. Asimismo no se considerarán modelos de utilidad los objetos de
carácter puramente estéticos.
Para
que la invención sea protegida como modelo de utilidad se considerará que
tiene cierto nivel inventivo si un experto en la materia opina que la in
vención no hubiese sido muy obvia, muy evidente o de muy fácil realización.
(b)
Procedimiento
Los
requisitos formales para la presentación de la solicitud para obtener patente
modelo de utilidad son los mismos que los indicados para la patente de
invención. Igualmente se aplican las etapas de los procedimientos referidas a
subsanación de irregularidades u omisiones y la publicación, cuyo plazo se
reduce a tres meses.
La
ley peruana establece plazos menores para la presentación de las
observaciones y para que el titular absuelva el traslado de la observación
formulada.
(c)
Derechos que confiere la patente de modelo de utilidad
Los
derechos de la patente de modelo de utilidad se conceden por un plazo de cinco
años, prorrogable por una sola vez por cinco años más si el titular acre
dita la explotación entendida como la elaboración o comercialización del
pro ducto o el empleo del proceso. La Decisión 344 establece un plazo único
de diez años que también señalaba la Decisión 313.
(d)
Obligaciones del Titular en la Patente de Modelo de Utilidad
El
objeto protegido como modelo de utilidad debe llevar la indicación del
número de la patente anteponiéndose la expresión M.U. o Modelo de Utilidad.
La omisión de este requisito no afecta la validez de la patente otorgada.
(e)
Licencias Obligatorias
No
se aplican a esta modalidad las licencias obligatorias existentes para el caso
de patentes de invención.
(f)
Nulidad y Caducidad
Las
causales de nulidad y caducidad de la patente de modelo de utilidad son las
mismas que se aplican a la patente de invención.
(3)
Secretos de Producción
(a)
Requisitos para la protección de los secretos de producción
De
acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Propiedad Industrial, se puede proteger
como secreto de producción tanto el conocimiento tecnológico integrado por
el procedimiento de fabricación y producción en general como el conocimiento
relativo al empleo y aplicación de técnica industriales, resultante del
conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con
carácter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja
competitiva o económica frente a terceros.
La
Decisión 313 no contenía un capítulo referido a secretos de producción, lo
que se ha incluído bajo la denominación secretos industriales en la
Decisión 344, que reconoce la protección a quien lícitamente tenga control
de un secreto industrial, contra su revelación, adquisición o uso sin
consentimiento del titular. Para estos efectos la información debe ser
secreta, tener un valor comercial efectivo o potencial por ser secretas, y la
persona que legalmente la tiene bajo control debe haber adoptado las medidas
razonables para mantener el secreto.
No
constituyen secretos de producción, la habilidad manual o la aptitud personal
de uno o varios trabajadores. Asimismo no se considerará secreto de
producción la información que sea de dominio público o que resulte evidente
para un técnico en la materia o la que debe ser divulgada por disposición
legal o por orden judicial.
(b)
Derechos que Confiere la Protección del Secreto de Producción
El
Estado protege al titular del secreto de producción contra el aprovechamiento
ilícito de su empleo, divulgación o comunicación, siempre que sea novedoso
y que se hayan tomado las medidas necesarias para preservar su carácter
secreto.
En
caso que una persona haya elaborado o adquirido legítimamente secretos
industriales podrá emplearlos, divulgarlos o comunicarlos libremente aún
cuando el transfirente los haya mantenido secretos. En el caso de los
contratos de transferencia de tecnología o de provisión de ingeniería
básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad
para proteger los secretos.
En
caso que alguna persona por relación laboral o de servicio acceda a un
secreto de producción y se vea prevenida por su confidencialidad, está
impedida de revelarlo, bajo sanción prevista en las normas laborales y
penales a que hubiere lugar.
De
acuerdo a la Decisión No. 344 la información que se considere como secreto
industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos,
microfilm, películas u otros elementos similares y se otorgará la
protección mientras existan las condiciones de secreto, no evidente para un
técnico y no difundida.
(4)
Denominaciones de Origen
(a)
Requisitos para el Otorgamiento de Denominaciones de Origen
Se
otorgará denominación de origen en los casos en que se utilice el nombre de
una región o de un lugar geográfico del país que sirva para designar un
producto originario del mismo y cuya calidad o característica se deben
exclusiva o esencialmente a los factores naturales o humanos del lugar. Las
personas que desarrollan sus actividades dentro del área geográfica
señalada en la solicitud podrán solicitar esta modalidad de protección de
la propiedad industrial. También puede hacerlo cualquier persona que
demuestre tener legítimo interés o cualquier autoridad o entidad oficial.
(b)
Procedimiento
La
solicitud para la declaración de denominación de origen debe incluir el
nombre del solicitante, nombre de la denominación de origen que se pretende
proteger, descripción detallada de los productos a que se refiere la
denominación, lugar o lugares de extracción, producción o elaboración del
producto e indicación de la norma técnica aplicable de ser el caso. Recibida
la solicitud por la Autoridad se concederá un plazo de sesenta días al
solicitante para que efectúe las correcciones necesarias o presente los
documentos que faltaren. Cumplidos dichos requisitos se ordenará la
publicación de un extracto de la solicitud por una sola vez. Una vez iniciado
el trámite cualquier persona puede formular observaciones debidamente
fundamentadas a la declaración de denominación de origen. Una vez efectuado
el examen o modificación que fuese pertinente, si se hubiere desestimado la
observación deducida, la Oficina Administrativa Competente emitirá el
título y ordenará la publicación de la resolución concesoria.
Según
la ley peruana el Estado es el único titular de las denominaciones de origen.
(c)
Vigencia
La
vigencia de la protección de una denominación de origen está determinada
por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de
surtir efectos por otra declaración de la autoridad competente.
(d)
Utilización de la Denominación de Origen por Terceros
?
Toda persona natural o jurídica que previa solicitud al INDECOPI desee
utilizar la denominación de origen, deberá reunir los siguiente requisitos:
?
Que se dedique a la extracción, producción o elaboración del producto
protegido con la denominación de origen.
?
Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaración
de la denominación de origen.
?
Que cumpla con las cualidades y características del producto establecidas en
la declaración de la denominación de origen y,
?
Que cumpla con la norma técnica establecida si fuera el caso.
Los
titulares de los derechos concedidos que desarrollen actividades dentro del
área geográfica indicada en el registro podrán utilizar la denominación de
origen con fines comerciales para los productos registrados siempre y cuando
éstos posean las cualidades y características esenciales indicadas en la
declaración.
La
Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y la Ley de Propiedad Industrial
reconocen otros derechos de propiedad industrial tales como las marcas de
productos y servicios, marcas colectivas y de garantía, lemas comerciales y
nombres comerciales. Sin embargo por no ser esos elementos de la propiedad
industrial materia de este estudio, se adjuntan las leyes correspondientes y
el texto único de procedimientos administrativos del INDECOPI en donde se
indica el proceso a seguir para obtener dichos registros.
3.
Autoridad competente
El
Decreto Ley No. 25868 crea el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, como organismo
dependiente del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales con autonomía técnica, económica, presupuestal
y administrativa.
Dentro
de sus objetivos, el INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de
las normas legales destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual
en el Perú. También tiene a su cargo la tramitación de los reclamos de los
consumidores respecto de productos defectuosos y publicidad sustentada en
datos o afirmaciones falsas. El objetivo general es actuar en defensa de la
librecompetencia y como freno a las prácticas de competencia desleal, entre
otras funciones. El INDECOPI cuenta con cinco oficinas destinadas a la
protección de los derechos de la propiedad intelectual que son las
siguientes:
a)
Oficina de Signos Distintivos, que le corresponde llevar el registro de
marcas,
nombres
comerciales, lemas y denominaciones de origen geográficas, así como
proteger
los derechos derivados de dicho registro.
b)
Oficina de Invenciones, que se encarga de llevar el registro de patentes, mode-
los
industriales y diseños o dibujos industriales, así como proteger los
derechos
derivados
de dicho registro.
c)
Oficina de Nuevas Tecnologías, que lleva el registro de variedades vegetales,
biotecnología
y otras nuevas tecnologías. Aquí es preciso mencionar que en
la
Ley General de Semillas, se estableció la creación de un Registro de Crea-
ciones
Fitogenéticas Protegidas en la que se incluía todas aquellas que podían
ser
objeto de un título de obtención vegetal. Sin embargo, no obstante que
dicha
norma es del año 1980 nunca se creó el referido registro.Está claro,
en
todo caso, que en el diseño del INDECOPI ya se vislumbra el registro de
patentes
sobre productos biotecnológicos.
d)
Oficina de Registro de Transferencia de Tecnología Extranjera, encargada
de
llevar el registro de los contratos de licencia de uso de tecnología,
patentes,
marcas
u otros derechos de propiedad industrial de origen extranjero.
e)
Oficina de Derechos de Autor, responsable de cautelar, proteger y registrar
los
derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus
manifestaciones
y sobre software o programas de cómputación, así como man-
tener
el depósito legal intangible. Asimismo lleva el registro de las asociaciones
autorales.
Respecto
a la Oficina de Invenciones, sus funciones básicas son las siguientes:
1.
Conocer y resolver en primera instancia administrativa los asuntos de su com-
petencia;
2.
Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra
las
resoluciones que se hayan expedido;
3.
Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando
facultada
para inscribir derechos, renovar las inscripciones, declarar su nuli-
dad,
cancelación o caducidad conforme a los reglamentos pertinentes de cada
registro
y las normas legales vigentes;
4.
Declarar el abandono de las solicitudes de registro conforme a lo que disponen
los
reglamentos y las normas legales vigentes;
5.
Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emita;
6.
Disponer la adopción de medidas precautelares, siempre que sus correspon-
dientes
normas legales de creación o las que regulan las materias de su com-
petencia
les hayan otorgado dicha facultad;
7.
Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de crea-
ción
y a las que regulan las materias de su competencia;
8.
Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competen-
cia,
debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano funcional pertinente;
9.
Requerir a las entidades del Sector Público y del Sector Privado los datos
e
información bajo responsabilidad;
10.
Presentar la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando
encuentren
indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su
conocimiento;11.
Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su conoci-
miento,
siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las
que
regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;
12.
Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conoci-
miento,
en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial
de
cualquiera de las partes involucradas;
13.
Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las
materias
de su competencia;
14.
Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones,
pudiendo
inclusive
disponer la ejecución forzosa o cobranza coactiva conforme a lo dis-
puesto
en el Decreto ley No. 17355, de ser el caso;
15.
Aprobar sus correspondientes Reglamentos Internos y los Reglamentos de los
Registros
de su competencia, entre otras facultades propias de su cabal funcio-
namiento.
Asimismo
la Oficina de Invenciones se encuentra dividida en tres áreas de trabajo:
a)
La de tramitación de solicitudes de inscripción de las diversas invenciones.
b)
La de registro de las invenciones.
c)
La de atención de las acciones por infracción a los derechos de propiedad
in-
dustrial.
Con
esta descripción de las normas de procedimiento y las funciones de la
autoridad nacional competente de Perú concluímos el capítulo referido al
funcionamiento del sistema de derechos de propiedad intelectual en el Perú.
En el siguiente capítulo trataremos en detalle el régimen de protección
para los obtentores de variedades vegetales que representa uno de los aspectos
centrales del interés de nuestros países por conservar sus recursos
biológicos.
3.0
PROTECCION LEGAL A BIOTECNOLOGIAS Y PRODUCTOS DERIVADOS
Antes
de analizar la legislación vigente en el Perú y en el Pacto Andino sobre
biotecnologías, resulta conveniente aclarar algunos conceptos de organismos
vivos, en particular, animales, plantas o microorganismos o cualquier tipo de
material biológico que puede ser asimilado a los microorganismos o partes de
los mismos, para provocar en ellos cambios orgánicos5".
Las
invenciones en el campo de la biotecnologia se presentan en diferentes
modalidades o "productos", protegiéndose mediante el derecho de
patentes fundamentalmente lo siguiente, según la clasificación de Marie-Louise
Gillard6.
?
Los organismos vivos.
?
Los procedimientos para la obtener estos organismos vivos.
?
Los procedimientos que utilizan microorganismos nuevos o conocidos.
?
Los productos obtenidos con estos procedimientos.
En
cuanto a la manipulación de organismos vivos, pueden distinguirse los
métodos convencionales como, por ejemplo, la selección que realizan muchos
campesinos de sus especies cultivadas ó el simple cruzamiento de distintas
variedades, mientras que lo que comunmente se entiende por biotecnología
está referido básicamente a la ingeniería genética, como técnica
utilizada para la manipulación a nivel de los genes de una determinada
especie animal ó vegetal. Justamente es mediante la ingeniería genética,
que se han logrado los mayores avances en el campo de la agroindustria,
medicina, la industria farmaceútica entre otros, sin poder negar los aportes
que muchas técnicas y conocimientos tradicionales han reportado especialmente
en la agricultura y farmacología. Como señala Martín Guerrico, los métodos
no convencionales para obtener organismos vivos han permitido, mediante el
manipuleo del material hereditario, sobrepasar las barreras biológicas
preexistentes que limitan la eficacia de los métodos tradicionales
(esencialmente biológicos) hasta, por ejemplo, eliminar las
incompatibilidades entre especies. En efecto, hoy es posible manipular e
introduir mediante la Ingeniería Genética genes vegetales en animales y
viceversa, habiéndose ya sobrepasado las barreras que separan el reino animal
del reino vegetal.
Paradójicamente
parte importante de la materia prima utilizada por la ingeniería genética
proviene de recursos biológicos que se encuentran básicamente en países
ubicados al sur de la línea ecuatorial, en su mayoría países en vías de
desarrollo que requieren de mecanismos adecuados de transferencia de
tecnologías, así como mecanismos para potenciar sus incipientes actividades
de investigación y desarrollo y finalmente garantizar que los beneficios que
eventualmente se obtengan por la utilización de recursos genéticos hallados
en sus territorios, sean adecuadamente compartidos o distribuídos.
3.1
Legislación peruana y del Pacto Andino en materia de biotecnología
Merece
comentarse la reciente evolución de la legislación nacional en materia de
biotecnología como resultado directo de los acuerdos adoptados por los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y la política de reinserción total
del Perú a las reglas de la economía internacional.
La
Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena que, como señalamos antes, fue
sustituída por la 344, señalaba en su Artículo 1 que:
"Los
Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones
susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y que tengan nivel
inventivo".
Esta
norma amplísima permite que toda invención en cualquier campo de la
industria y que cumpliera con las exigencias propias de una patente sea objeto
de protección jurídica siempre y cuando la invención no esté expresamente
excluída de la patentabilidad. Como se ha indicado en el Capítulo I, el
artículo 7 inc. b) de la misma Decisión señalaba que no serían patentables
"las especies y razas animales y procedimientos para su obtención",
con lo cual no sólo resultaban excluídas las especies o razas de animales
sino, también, TODOS los procedimientos tecnológicos que pudieran dar como
resultado una nueva raza o especie animal.
Como
esta disposición significaba ciertamente cerrar las puertas al patentamiento
de procedimientos biotecnológicos respecto de animales, los países andinos
presionados por interes externos a la región, reconsideraron ésa redacción,
entre otros aspectos de la Decisión 313, y la sustituyeron por la Decisión
344 muy poco tiempo después. Ahora, el nuevo Art. 7 (b) establece que no son
patentables "las especies y razas animales y procedimientos esencialmente
biológicos para su obtención". Se permite así proteger los
procedimientos de la biotecnología que tienen por objeto crear nuevas
especies y razas de animales, no así el producto final, es decir la nueva
especie. De esta forma, y tal como es casi unánimemente aceptado entre los
estudiosos del tema, lo único que no es protegible dentro del régimen de
patentes son los procedimientos de ocurrencia natural o esencialmente
biológicos destinados a crear nuevas especies, como pudieran ser la
selección o simple cruzamiento de animales, así como las especies y razas de
animales propiamente dichas. En tanto la participación y actividad humana
haya sido fundamental en el proceso inventivo y no se trate simplemente de
hechos de ocurrencia natural o de procedimientos esencialmente biológicos
procede otorgar un derecho de patente. Esto último resulta bastante obvio si
consideramos que el simple descubrimiento de un proceso biológico natural no
es fundamento para una solicitud de patente.Para el caso de nuevas plantas y
variedades vegetales, la Decisión 313 concedió un plazo para la adopción de
un régimen de protección común a nivel del Pacto Andino, régimen que -como
ya se ha dichose aprobó mediante la Decisión 345 y comprende un sistema sui
generis para la protección a nivel de producto de especies vegetales. Este
sistema es del tipo planteado por el Acta de 1991 del Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que siendo distinto
del régmen de patentes tiene nuevos elementos que apuntan hacia lo mismo.La
Decisión 313 planteaba también la necesidad de establecer un régimen
subregional referente a la protección de los procedimientos para la
obtención de nuevas variedades vegetales, sistema que no ha sido aún
concebido pero que podría perfectamente incorporarse como parte del sistema
de patentes propuesto por la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena
En
efecto, asegurada ya la protección legal a los obtentores de nuevas
variedades vegetales (a nivel de producto) mediante la Decisión 345, resulta
ahora conveniente analizar cómo se pretenden amparar los procedimientos
biotecnológicos para la obtención de estas nuevas variedades, así como
todos los demás aspectos rela-cionados a la biotecnología.
La
Ley General de Propiedad Industrial peruana señala, en su Art. 29 que
"las invenciones relativas a los aspectos de la biotecnología y a las
variedades vegetales, se regirán por sus normas específicas". Para el
caso de nuevas variedades vegetales, no estando expresamente excluídos de
patentabilidad los procedimientos biotecnológicos mientras no se establezca
legislación específica que aborde esta pro-blemática, las solicitudes de
patentes que cumplan con las exigencias de la propia Decisión 344, serían
amparadas.
Es
importante anotar que la citada Decisión 344 omite cualquier mención a la
necesidad de establecer una modalidad de protección a los demás aspectos de
la biotecnología, incluido los microorganismos y los procedimientos para su
obtención, como sí lo hacía la Decisión 313 en su Disposición Transitoria
Segunda. Esta omisión de los legisladores andinos no es casual pues se
entiende que la elaboración de una norma subregional específica para la
protección legal de la biotecnología ya no es necesaria en tanto la misma
Decisión 344 y las normas nacionales que la complementen serán suficientes
para ello. En el más dilatado de los casos, cabría elaborar una ley nacional
específica que norme estas cuestiones pero siempre subordinada a los alcances
y exigencias de la Decisión 344.
Otra
consideración importante resulta del hecho que el Decreto Ley 25868, publi-cado
el 24 de noviembre de 1992, relativa a la organización y funciones de la
autoridad competente en el Perú sobre estas materias -el INDECOPI-establece
en su Art. 35 que:
"Corresponde
a la Oficina de Nuevas Tecnologías llevar el registro de variedades
vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías".
Está
claro entonces que la legislación peruana ya contempla la posibilidad de
conceder protección legal a las invenciones resultantes de la biotecnología,
no obstante aún no haberse establecido una normativa específica al respecto.
Respecto
al régimen imternacional sobre esta materia, el Acuerdo General sobre Tarifas
y Comercio (GATT) que data de 1948 se ha convertido en el instrumento más
efectivo para extender y uniformizar el sistema de la propiedad intelectual,
especialmente el de patentes, condicionando los acuerdos generales sobre las
relaciones de comercio de países con el establecimiento de garantías legales
suficientes que aseguren la protección de las invenciones tecnológicas.
Luego de las largas negociaciones en el seno del GATT, iniciadas en Setiembre
de 1986 en la ciudad de Punta del Este, también llamada Ronda de Uruguay y
que concluyeron en Diciembre de 1993, dicha relación condicional entre
comercio y propiedad intelectual es ya un hecho jurídico. El comentario al
respecto, para efectos de este trabajo, es que en la actualidad la ley peruana
se ajusta a las exigencias planteadas tanto en el Artículo 27 (2) del GATT,
como en el Artículo 1709 (1) del también recien-temente suscrito Tratado de
Libre Comercio de Norte América (TLC), cuyos textos señalan que serán
objeto de patentes:
"
toda invención,sea un producto o proceso, en todos los campos de la
tecnología, siempre que sean nuevas, tengan altura inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial".
Así,
es posible concluir que tanto la legislación de los países suscriptores del
Acuerdo de Cartagena como la ley peruana guardan casi perfecta armonía con
los acuerdos del GATT, habiendo el Perú ya firmado el texto final del mismo.
Lamentablemente, consideramos que ello ha sido así más por desconocimiento
que por propia convicción. En efecto, en la región andina y en el Perú la
desinformación existente sobre la función política, económica, ambiental y
social de los recursos biológicos es alarmante. Esperemos que no sea
demasiado tarde cuando advirtamos el verdadero valor de la biodiversidad y de
su uso sostenible.
3.2
Breve reseña de la legislación peruana sobre recursos Biológicos
El
Art. 66 de la Constitución de 1993 señala que:
"Los
recursos naturarles, renovables y no renovables, son patrimonio
de
la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por
ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento
a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a
dicha norma legal."
Este
es el marco jurídico que define la popiedad y el uso de los recursos
naturales en el Perú, incluyendo los biológicos. Es evidente que, por un
lado, los recursos naturales y su explotación o aprovechamiento no pueden
desligarse del interés nacional ni pueden explotarse en beneficio exclusivo
de intereses particulares nacionales o extranjeros. Se ha dejado a la ley la
tarea de trazar un equilibrio entre el concesionario autorizado para explotar
dichos recursos y el interés de la Nación. Actualmente esta ley no existe,
pero se aplican las leyes vigentes sobre aprovechamiento de recursos naturales
dictadas conforme a la Constitución de 1979, cuyo artículo pertinente era
más claramente "estatista" y no otorgaba al concesionario derechos
reales sobre los recursos.
La
Constitución de 1993 incluye también una disposición novedosa, el Art. 68,
que prescribe: "el Estado está obligado a promover la conservación de
la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas". Esta
norma será el punto de partida de toda una legislación complementaria
destinada a alcanzar dicho objetivo.
Respecto
al aprovechamiento directo de los recursos biológicos debe tenerse en cuenta
el Art. 36 del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales promulgado
mediante Decreto Legislativo 613 del 07 de setiembre de 1990, que señala:
"El patrimonio natural de la Nación está constituído por la diversidad
ecológica, biológica y genética que alberga su territorio.." lo que
una vez más confirma que cualquier forma de explotación de este patrimonio
debe redundar en beneficio del país. Es decir, no sólo a nivel
constitucional se consagra este principio, sino que la propia ley general
sobre el ambiente lo incorpora en su articulado.
Ahora
bien, uno de los mecanismos directos para lograr este objetivo es regular el
acceso a los recursos biológicos mediante normas especiales que garanticen su
uso sustentable, la conservación de la diversidad biológica y la
distribución equitativa de los beneficios económicos resultantes. Esta ley
no se ha dado todavía en Perú y, más bien, será objeto de una Decisión a
nivel del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo establecido en la Tercera
Disposición Transitoria de la Decisión 345.
El
Código del Medio Ambiente no contiene una norma expresa sobre el acceso pero,
en su Art.46, señala que " el Estado prohibe la exportación de recursos
genéticos en los casos que lo crea conveniente". Esta es una referencia
parcial al asunto del acceso que nos remite a la necesidad de regular uno de
sus aspectos. De otro lado, en la misma línea establecida por el Convenio
sobre Diversidad Biológica sobre la conservación "in situ", el
Código establece en su Art. 47 que: "Es obligación del Estado promover
el desarrollo y utilización en el lugar de origen de los recursos genéticos
como medio para conservar su existencia en beneficio de la Nación ".
También
merece comentarse una excepción introducida recientemente en la legislación
aprobada por el Gobierno del Presidente Alberto Fujimori en el campo de la
promoción al libre comercio. En efecto, el único artículo del Decreto
Legislativo 682 promulgado el 14 de Octubre de 1991 señala que : "Las
medidas de libre comercio previstas en los Decretos Legislativos 653 y 668 no
excluyen el cumplimiento de las disposiciones destinadas a preservar el
Patrimonio Genético nativo y mejorado de los cultivos y de la flora y fauna
silvestre explotadas, así como las medidas de salud pública, fito y
zoosanitarias que se rigen por sus propias leyes y reglamentos
específicos." El caso grafica el interés del legislador peruano en
proteger el patrimonio biológico nacional, a pesar de no existir ni una
política ambiental nacional ni una política específica sobre uso y
conservación de estos recursos.
Finalmente,
como el Perú ha suscrito y ratificado el Convenio sobre Biodiversidad resulta
aplicable la norma que sobre el acceso está contenida en su Art.15 (1):
"En
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe
a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional".
De
las consideraciones anteriores, si bien es cierto no existen normas
específicas que regulen sobre el acceso o la salida de los recursos
genéticos del país, así como las condiciones bajo las cuales ello debe
realizarse, queda claro que en el Perú los recursos biológicos constituyen
parte del patrimonio natural de la Nación y por ende no están sujetos a
libre disponibilidad o aprovechamiento. Es evidente también que resulta
necesario elaborar una legislación especial sobre el acceso a los recursos
biológicos y asegurar con ella una justa participación de los peruanos en
los beneficios resultantes del uso que la biotecnología puede hacer del
material genético que compone el vasto patrimonio biológico del Perú.
3.3
El sistema UPOV y la Decisión 345 sobre la protección de los derechos del
obtentor en el Acuerdo de Cartagena
Hemos
hecho varias referencias a la Decisión 345, denominada Régimen Común de
Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, sin
embargo, por su importancia debemos detenernos a explicar sus principales
alcances. La norma es básicamente un documento similar al Convenio UPOV en su
versión aún no vigente del Acta de 1991 aunque con provisiones más
próximas a un sistema de patentes. Esta norma subregional básicamente
reconoce y garantiza la protección de los derechos de propiedad privada del
obtentor/inventor de nuevas variedades vegetales mediante el otrogamiento de
un certificado de obtentor.
En
el proceso de aprobación, tanto Venezuela como Colombia propusieron variar el
objeto original del Proyecto de Decisión para que, en vez "reconocer y
garantizar un derecho al obtentor de nuevas variedades vegetales mediante el
otorgamiento de un certificado de protección" se establezca que
"las variedades vegetales podrán ser objeto de protección a través de
patentes de invención conforme a la Decisión 313 o de certificado de
protección varietal " (Art.1 del Proyecto).
Esta
situación de opción alternativa entre patentes o un título de obtentor no
llegó a ser incorporada al texto final de la Decisión 345 de tal modo que
está claro que en el ámbito de las plantas o recursos fitogenéticos el
sistema aplicable no es el de patentes sino el de los derechos del obtentor.
Expliquemos primero, antes de analizar la Decisión 345, el sistema UPOV.
1.
Los Derechos del Obtentor en el sistema UPOV
La
creación de nuevas variedades vegetales se ha convertido en una importante
actividad económica, que contribuye de numerosas formas al bienestar de la
sociedad y que, en muchos casos resulta de vital importancia para la
supervivencia del hombre.7 En un primer momento, el mecanismo para proteger al
obtentor por sus años de esfuerzo e inversión económica fue a través del
sistema de patentes, que resultó insuficiente e inadecuado puesto que se
trataba de aplicar a las variedades vegetales normas concebidas inicialmente
para invenciones técnicas.
Hasta
la adopción del Convenio Internacional para la Protección de los Obtenciones
Vegetales del 2 de diciembre de 1961 (Convenio UPOV), cada legislación
interpretaba de manera unilateral lo que entendía por obtención vegetal y su
posibilidad de ser protegida legalmente.8
Con
la adopción del Convenio UPOV, se concibió un sistema especial para amparar
al obtentor y protegerlo mediante la concesión de un Título de Obtención
Vegetal. Este acuerdo internacional fue el resultado de la voluntad de los
gobiernos de los países industrializados de ofrecer incentivos eficaces para
la labor de sus agricultores (obtentores vegetales) y el desarrollo de su
industria agro-alimentaria. Cabe destacar el hecho que este sistema de
protección se impuso en países donde la actividad industrial de producción
de semillas tenía ya un importante grado de desarrollo y que, curiosamente,
carecían de bancos importantes de diversidad biológica.
No
resulta extraño, por tanto, que países como Uruguay, Argentina y Chile, con
niveles bajos de diversidad biológica pero ciertamente con una importante
industria alimentaria, estén a punto de adoptar el sistema UPOV.
(a)
Objeto de la protección en UPOV
El
régimen de las obtenciones vegetales, según el Convenio UPOV, revisado en
1978 y actualmente en vigor (Acta de 1978), señala en su artículo 1 que su
objeto es reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una nueva variedad
vegetal o a su causahabiente. El obtentor tiene derecho a la protección
cualquiera fuera el origen, artificial o natural de la variación inicial que
ha dado lugar a la variedad9. En cambio, la revisión de 1991 del Convenio
(Acta de 1991), cuya tendencia es acercarse al sistema de patentes y que aún
no está en vigor, precisa en su artículo 1(IV) que se considerará como
obtentor a aquél que haya creado o descubierto y puesto a punto una
variedad10. En ambos casos, aunque en el Acta de 1978 se encuentra precisado
en el artículo 6 (1) (a), se permite conceder derechos a quien descubra una
nueva variedad, lo cual en el caso de las patentes de invención no es
posible.
Para
el caso de los países con altos niveles de diversidad biológica y con
importantes poblaciones y comunidades campesinas y nativas tradicionales,
promover "el descubrimiento" es muy importante en la medida que
teóricamente permitiría que pobladores nativos, en base a su labor de
recolección o conocimientos tradicionales, puedan acceder a los mecanismos de
protección legal que hoy se discuten en el ámbito de los países andinos.
Sin embargo, también permitiría que puedan solicitar protección legal
grupos de investigadores con muchísimo mayores recursos financieros y
técnicos que realizan trabajos de prospección en estos mismos países. Este
es un tema a discutirse a la hora de redactarse las legislaciones nacionales o
regionales (comunitarias), especialmente referidas al acceso a los recursos
fitogenéticos.
(b)
Requisitos para acceder a la protección UPOV
Bajo
el sistema UPOV, una variedad resulta protegible sólo cuando existe
físicamente y siempre que cumpla