Programa Pan Americano de Defensa y Desarrollo de la Diversidad Biológica, Cultural y Social - asociación civil

RLA/92/G 32 Ecuador

 

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Tratado de Cooperación Amazónica

El régimen de propiedad intelectual en Ecuador

 

 

Francisco Bustamante, Consultor del Proyecto RLA/92/G 32
Quito, Ecuador,1994




1. EL REGIMEN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL ECUADOR

La Propiedad Intelectual en el Ecuador puede dividirse en dos ramas; la de los Derechos de Autor y la de la Propiedad Industrial. La primera se encuentra regulada por la Ley de Derechos de Autor, codificación publicada en el Registro Oficial No. 149 de 14 de agosto de 1976, que norma las creaciones literarias, artísticas y científicas; de esta última se protege únicamente su forma gráfica o literaria.
La Propiedad Industrial se encuentra regulada a la fecha básicamente por la Ley de Marcas de Fábrica, cuya última codificación fue publicada en el Registro Oficial No. 194 de 18 de octubre de 1976, por la Ley de Patentes, codificación publicada en el Registro Oficial No. 195 de 19 de los mismos mes y año, y por la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La Ley de Marcas de Fábrica y la de Patentes son aplicables en los campos en que la Decisión 313 no tenga previsiones específicas.
Cabe anotar que a las normas de Propiedad Industrial mencionadas se puede agregar la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que regula los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales, que fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 29 de octubre de 1993.
La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Registro Oficial No. 893 de la República del Ecuador, de 13 de marzo de 1992, contiene el régimen común sobre Propiedad Industrial vigente para los países miembros de dicho acuerdo. Esta Decisión estará vigente en los países miembros hasta el 31 de diciembre de 1993, toda vez que la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha expedido la Decisión 344, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 29 de octubre de 1993 y que sustituye a la Decisión 313. La Decisión 344 ha sido suscrita por todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena, esto es, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
La creación de la referida Decisión es parte del movimiento de integración que comenzó hace veinte años aproximadamente entre los países de la subregión andina. En 1971 se promulgó el primer régimen común para el tratamiento de capital extranjero, marcas de fábrica, patentes, licencias y regalías, (Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena), documento que estuvo inspirado en la doctrina prevaleciente en esos momentos de la sustitución de importaciones y proteccionismo a las industrias nacionales.
Al final de la década de los ochenta, y después de varios años de dificultades en la integración de los países andinos, los países miembros empezaron a plantearse normas menos restrictivas para la inversión extranjera, disminuyendo al mismo tiempo las políticas proteccionistas. El desarrollo de políticas de libre mercado y el deterioro de las economías estatizantes influyen notablemente en un replanteamiento de las normas sobre Propiedad Industrial. A la fecha, se han superado ampliamente la preocupación y reservas iniciales de algunos países sobre la adopción de decisiones comunitarias siendo una amplia tendencia el procurar la adopción de leyes comunes, al menos en materia industrial y comercial, por medio de Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.La Comisión del Acuerdo de Cartagena pone en vigencia las decisiones que expide a través de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, sin perjuicio de la publicación que se efectúa en el diario oficial de cada país.
No obstante, cada país miembro tiene su propio reglamento para la aplicación de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los derechos de Propiedad Industrial tienen efectos individuales en cada país y por lo tanto hay que presentar una solicitud distinta en cada uno de ellos aunque puede reclamarse prioridad en función de solicitudes presentadas anteriormente en otros países miembros.
La Decisión 313 aunque ha seguido algunos conceptos de decisiones anteriores de la Comisión del Acuerdo, modificó ciertas disposiciones con el objeto de ampliar el ámbito de la protección para la Propiedad Industrial. Se reconocieron por otra parte, las patentes sobre modelos de utilidad, la posibilidad de obtener patentes para los productos farmacéuticos no listados como esenciales por la Organización Mundial de la Salud y nuevas formas marcarias.
En este estudio abordaremos particularmente las normas relativas a las patentes, a los denominados certificados de obtentor, a la protección legal que en el Ecuador y en la subregión andina se otorga a la creación o desarrollo de productos, variedades, métodos o sistemas, especialmente con aplicación industrial. Estos temas revisten especial interés dada la evolución producida en la legislación de la subregión, influida ya por las normas de protección de la biotecnología contenidas en el Convenio de Diversidad Biológica que posteriormente se comentará.
En razón de que como ya se indicó, desde el 1 de enero de 1994 se aplicará la Decisión 344, es del caso en este estudio, efectuar el análisis de las normas de la nueva Decisión. Posteriormente destacaremos las diferencias más importantes con la Decisión 313. También se abordará luego la ya mencionada Decisión 345 del Acuerdo de Cartagena, que contiene disposiciones de protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales y que constituye un significativo avance en el campo de la Propiedad Intelectual e Industrial.
LA DECISION 344 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA RELATIVA AL REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN MATERIA DE PATENTES DE INVENCION.
El Art. 1 de la Decisión 344 contiene implícita una definición de lo que es considerada una Patente de Invención, al referirse que "Los países miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Según la definición citada, los términos "invenciones", "de productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología", "nuevas", "nivel inventivo" y "sean susceptibles de aplicación industrial" son conceptos fundamentales que merecen ser analizados individualmente.
INVENCIONES
Anteriormente el régimen común sobre Propiedad Industrial utilizaba el término "creaciones". En todo caso, la ley no define qué es una invención, pero podría señalarse que es una creación susceptible de aplicación industrial novedosa y con nivel inventivo. La invención puede referirse a un proceso industrial, máquina, artículo de fabricación o composición de la materia.
PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS EN TODOS LOS CAMPOS DE LA TECNOLOGIA.
Este concepto comporta un cambio importante y da un nuevo alcance a lo que es susceptible de protección con una patente de invención. En general se considera patentable dentro de los términos antes indicados a cualquier producto o proceso. Sin embargo, la Decisión 344 recoge expresamente la patentabilidad de procedimientos en todos los campos de la tecnología, lo que abre nuevas posibilidades, específicamente en los temas de la biotecnología en la protección industrial de procesos o productos vinculados a la biogenética y a los recursos genéticos, microorganismos, nuevas variedades vegetales, etc.
Sin embargo, la Decisión 344 en su Art. 6 señala que no se considerarán invenciones:
"Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos; 
Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; 
Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; 
Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales para juegos o para actividades económicocomerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; 
Las formas de presentar información; y, 
Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal así como los métodos de diagnóstico." 
Este artículo no contiene cambio alguno con su equivalente en la Decisión 313.
También conforme el Art. 7 de la Decisión 344 no son patentables:
"Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; 
Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud de las personas o los animales, a la preservación de los vegetales o del medio ambiente; 
Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; 
Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; 
Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud." 
El uso novedoso de un producto o proceso antiguo no es patentable.
La principal diferencia del texto del Art. 7 antes citado, en relación a su similar de la Decisión 313 radica en que se excluye la prohibición con respecto a las materias citadas en el literal b ya referido y se elimina la prohibición con respecto a los programas de computación, a las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables. Creemos que estas modificaciones buscan la protección de los ecosistemas y la biodiversidad en el primer caso y la aplicación en beneficio de la humanidad de los conocimientos nucleares en el segundo.
NUEVAS
Los países andinos siguen un sistema de primero aplicar una solicitud en el que los derechos de la patente para excluir a otros en la explotación de la invención están garantizados al primer inventor o aplicante de la patente que presenta una solicitud en la respectiva Oficina de la Propiedad Industrial. Más adelante se indicarán los derechos que se reconocen al inventor de acuerdo a la legislación vigente.
Una importante consecuencia de nuestro sistema jurídico es que una invención no es considerada nueva si se encuentra «dentro del estado de la técnica», es decir, cuando la invención ha estado disponible al público por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida.
La Decisión 344 no permite un período "de gracia" donde la divulgación de un invento no constituye un impedimento para su patentabilidad, sin embargo, como una excepción, la información divulgada dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reivindicada, se considerará nueva, y por lo tanto, no comprendida en el estado de la técnica si esta ha sido divulgada por:
El inventor o su causahabiente; 
Una oficina nacional competente que en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; 
Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente; 
Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, 
Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubiere exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente; o, 
Cuando fines académicos o de investigación hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado. 
La legislación mencionada confiere derecho prioritario por el término de un año contado desde la fecha de presentación de la primera solicitud de una patente de invención válidamente solicitada en un país miembro o en cualquier país que conceda trato recíproco.
Este tratamiento es generalmente recíproco entre todos los países incluyendo a los Estados Unidos.
Es importante distinguir entre derechos prioritarios para registrar una patente y período de gracia para no perder el derecho de una patente si el invento fue públicamente divulgado antes de la fecha de registro. Los derechos prioritarios, de ser aplicables, dan al inventor o al cesionario de una patente el derecho a solicitar y excluir a otros, incluso a aquellos que independientemente hagan la misma innovación de registrar una solicitud de patente o explotar la nueva tecnología como "inventores independientes" en un país del Pacto Andino. Como se explica más adelante, los inventores independientes tienen derecho a hacer usar y vender la tecnología si ya la han estado usando antes de la fecha de solicitud o una fecha de prioridad aplicable. Reclamar una fecha de prioridad es un gran beneficio para prohibir a innovadores independientes que empezaron a explotar el invento entre la fecha de solicitud en un país extranjero y la solicitud en un país del Pacto Andino. El período de gracia de un año es una excepción al requisito de novedad que permite, bajo limitadas circunstancias, divulgar el invento de un año antes de presentar la solicitud de patente.
NIVEL INVENTIVO
Este requisito de patentabilidad, ya contenido en la Decisión 313, es equivalente al requisito de "no obviedad" contenido en la legislación norteamericana.
Un producto o proceso alcanza el nivel de inventivo sino está considerado obvio o claramente en el estado de la técnica para aquellos instuidos en la materia al momento de presentar la solicitud de patente. Según el Art. 4 de la Decisión 344 se considera que una invención tiene nivel inventivo si para una persona del oficio, normalmente versada en la materia correspondiente, esa invención no hubiera resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.
APLICACION INDUSTRIAL
La Decisión 344 no solo requiere que un invento sea útil, como por ejemplo se prevé en la legislación de los Estados Unidos sino que añade el requisito de que tenga una aplicación industrial, aunque en la mayoría de los casos un invento útil tiene aplicación industrial. Este término tiene un amplio alcance y según el Art. 5 de la Decisión 344 se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
LA OBTENCION DE UNA PATENTE
Para obtener una patente debe prepararse una solicitud y presentarla en la oficina nacional competente del país miembro donde se solicita la protección. En el Ecuador la oficina nacional competente es la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, en Quito, Departamento del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
Además de los requisitos reglamentarios y de los ya descritos anteriormente, una solicitud de patente debe contener la suficiente divulgación en la forma de una descripción para permitir que cualquier persona versada en la materia pueda ejecutarla. La solicitud de patente deberá contener una o más reivindicaciones que definan el asunto a ser patentado con suficiente precisión. La ley no establece una forma o estructura particular de las reivindicaciones sino que precisen la materia para la cual se solicita la protección. Conforme el Art. 13 de la Decisión 344, las solicitudes para obtener patentes deberán contener:
La identificación del solicitante y del inventor; 
El título o nombre de la invención; 
La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla. Para las invenciones que se refieran a materia viva, en la que la descripción no pueda detallarse en sí misma se deberá incluir el depósito de la misma en una institución depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes. 
El material depositado formará parte integrante de la descripción. Los países miembros reglamentarán la instrumentación de los depósitos, incluyendo entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duración, reemplazo y suministro de muestras. Los países miembros podrán reconocer con instituciones depositarias a centros de investigación localizados en el territorio de cualesquiera de ellos; 
Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; 
Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, 
El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. 
La ausencia de algunos requisitos enumerados en el presente artículo ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida al trámite y no se le asignará fecha de presentación.
La disposición mencionada introduce un cambio fundamental con respecto a la Decisión 313. Su literal c establece los requisitos para obtener la patentabilidad de invenciones de materia viva. En este campo estarían comprendidos variedades vegetales nuevas, productos de recursos genéticos y de la biotecnología y los microorganismos cuando sea regulada su patentabilidad conforme más adelante lo explicaremos. Cabe comentar que en el Ecuador habría que confiar el depósito de los materiales de las materias vivas a instituciones de enseñanza superior como la Politécnica, Facultades de Medicina, Biología o similares, o bien a laboratorios especialmente contratados.
También debe tenerse en cuenta que para el trámite de la solicitud de patente debe presentarse los poderes que fueren necesarios, copia de la primera solicitud de patente en el caso de que se reivindique prioridad y otros requisitos que establezcan las legislaciones internas.
PROCEDIMIENTO Y TRAMITE DE LA SOLICITUD
Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial realiza un examen sobre aspectos formales de la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación. Si la solicitud estuviera incompleta, el solicitante tiene treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la Dirección de la Propiedad Industrial, prorrogable por una sola vez para que complemente lo requerido.
Cumplido lo anterior, dentro de los 18 meses de presentada la solicitud o de la fecha de prioridad, debe publicarse un extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
Las observaciones de terceros pueden presentarse dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. Presentadas observaciones se notifica al interesado a fin de que en treinta días hábiles prorrogables por una sola vez, presente sus argumentos y documentos o redacte nuevamente las descripciones o descripción de la invención.
Vencidos los plazos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial estudia la solicitud y si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente.
Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará.
DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE
Según ya se indicó, la patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada salvo los siguientes casos:
Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;
Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; y,
Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos a nivel experimental, académico o científico.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE
El titular de la patente está obligado a la producción industrial del producto objeto de la patente, o al uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También está obligado a registrar la cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros, a cualquier título.
REGIMEN DE LICENCIAS
Licencia Contractual. Debe ser registrada en la Dirección de Propiedad Industrial.
Licencia Obligatoria. Vencido el plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar una licencia obligatoria si la invención no se ha explotado en el país miembro, donde se solicite la licencia, o si la explotación de la invención ha sido suspendida por más de un año.
Licencia de Oficio. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial puede de oficio o a petición de parte, otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de la Propiedad Industrial y afecten a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.
Licencia en Patentes Conexas. La Oficina Nacional competente concederá licencia en cualquier momento si esta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables.
PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE
La ley confiere al titular de una patente el demandar daños y perjuicios a quien hubiere explotado el proceso del producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente y a reivindicar su uso exclusivo.
NULIDAD DE LA PATENTE
Las patentes pueden ser anuladas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cuando no se ha cumplido con los requisitos normales, o cuando se hubiera otorgado en base a datos falsos o inexactos y que sean esenciales.
PLAZO Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES
Conforme la Decisión 344, el plazo de duración de la patente es de veinte años, sin posibilidad de renovación. La Decisión 313 establece un plazo de quince años renovables por un período de cinco años adicionales. Dicho plazo se cuenta a partir de la presentación de la solicitud.
Según la Decisión 344, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial puede declarar caducada la patente en el caso de que no se pagaren las tasas periódicas establecidas.
2.0 LA DECISION 345 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA SOBRE REGIMEN COMUN DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES.
ANTECEDENTES
La Decisión 313 vigente, como ya indicábamos hasta el 31 de diciembre de 1993, contiene dos disposiciones transitorias que se refieren, la una, a la protección subregional referente a variedades vegetales y la otra a la protección de los demás aspectos de la biotecnología.
La primera disposición transitoria de la Decisión 313 señala:
"PRIMERA. Los países miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los países miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos".
La segunda disposición transitoria prevé:
"SEGUNDA. Los países miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos del Art. 7 de la presente Decisión, se excluyen de la patentabilidad (el Art. 7 contiene las invenciones que no son patentables)". En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.
La Decisión 344 abre nuevas posibilidades al permitir la patentabilidad de productos o procesos en todos los campos de la tecnología, previendo expresamente el proceso para patentar invenciones que se refieran a materia viva. Sin embargo, la Decisión 345 en referencia, que busca la protección del obtentor de nuevas variedades vegetales en todos los géneros y especies botánicas, introduce un nuevo concepto de protección: el conferido por un Certificado de Obtentor de variedades vegetales, y es así que a lo largo de sus 39 artículos, no se refiere en ningún momento a una "patente de invención o de creación de nuevas variedades vegetales".
En todo caso, los especialistas discutirán mucho si en el fondo tal certificado se trata o no de una patente con otro nombre. Pero cabe preguntarse con qué fin se regula en la Decisión 344 la patentabilidad de materias vivas, si acto seguido, en una nueva Decisión se crea un derecho nuevo y diferente, es decir, el conferido por un Certificado de Obtentor. En definitiva, a pesar de la apertura de la Decisión 344 en cuanto al alcance de lo patentable, es claro que los derechos de Propiedad Industrial de los obtentores de variedades vegetales se regulan por un régimen jurídico distinto, como el establecido en la Decisión 345, teniendo en cuenta que en esta Decisión se establecen requisitos, plazos y condiciones, distintos a los previstos en la Decisión 344.
La Decisión 345, suscrita en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 21 de octubre de 1993, se halla publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de 29 de octubre de 1993, junto con la antes comentada Decisión 344.
EL CERTIFICADO DE OBTENTOR
"Los países miembros otorgarán Certificados de Obtentor a las personas que hayan creado variedades vegetales, cuando estas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica (Art. 4".
Cabe un análisis del concepto.
CREACION
La misma Decisión en su Art. 4 se encarga de definir lo que debe entenderse por crear: "La obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas". Un escollo que presentaría este concepto radica en que para la creación debe ser aplicado un "conocimiento científico", lo que se opone a conocimientos empíricos, no profundos ni profesionales, que especialmente se dan en nuestro medio con frecuencia.
LA NOVEDAD
La variedad creada tiene que revestir novedad, lo que significa conforme el Art. 8, que una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o multiplicación o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra materia lícita a terceros por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad. La novedad se pierde cuando la explotación hubiere comenzado un año antes de la fecha de la presentación de la solicitud, si la venta o entrega se hubiere efectuado dentro del territorio de cualquier país miembro o cuando la explotación haya comenzado por lo menos cuantro años antes, o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier país miembro.
La novedad no se pierde por la venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:
a Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente;
b Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad, siempre y cuando esta no hubiere sido entregada físicamente a un tercero;
c Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o multiplicación;
d Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio, o pruebas de procesamiento en pequeña escala, a fin de evaluar la variedad; y,
e Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c y d del Art. 9, o que se realice de cualquier forma lícita.
El obtentor goza de protección provisional entre la fecha de presentación de la solicitud y la obtención del certificado. Además al titular de una solicitud presentada, en un país que conceda trato recíproco al país miembro donde se solicita el registro, tiene un derecho de prioridad por doce meses para requerir la protección de la variedad en cualquier país miembro.
DISTINGUIBILIDAD
Es decir, si se diferencia claramente de cualquier otra variedad cuya existencia fuera comúnmente conocida. Es necesario destacar que conforme el Art. 10, la presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor, o para la inscripción de la variedad, hará comúnmente conocida la variedad a partir de esa fecha.
HOMOGENEIDAD
Una variedad se considera homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.
ESTABILIDAD
Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.
EL TITULAR
Pueden ser titulares en un Certificado de Obtentor, las personas naturales o jurídicas que obtuvieron la variedad a quien se lo haya transferido lícitamente.
Merece resaltar especialmente la decisión del Art. 15 que señala: "El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos resultantes de la obtención de las variedades vegetales a sus empleados obtentores, para estimular la actividad de investigación". En nuestra opinión, si bien la intención de la norma citada es positiva, su aplicación puede verse dificultada por falta de precisión y de posibilidad efectiva en la fijación de beneficios económicos y en la consecuente dificultad de reglamentarla.
EL OTORGAMIENTO DE UN CERTIFICADO DE OBTENTOR
A más de cumplir con los requisitos antes señalados, el obtentor debe presentar una solicitud, una descripción detallada del procedimiento, una muestra viva de la variedad y un certificado que acredite su depósito ante un organismo fijado por la autoridad competente.
Al igual que comentábamos al tratar del depósito de muestras vivas para las patentes referidas a materias vivas, en el caso del Ecuador podría asignarse tal responsabilidad a institutos especializados en enseñanza superior, o a laboratorios especialmente contratados.
A propósito, es importante señalar una vez más, el conflicto que se presentará entre la Decisión comentada y la Decisión 344, al existir normas similares sobre el asunto en los dos cuerpos legales mencionados.
PROCEDIMIENTO Y TRAMITE
La Decisión 345 no contiene un trámite específico ante las autoridades nacionales competentes, para la expedición y obtención de un Certificado de Obtentor, aparte de la mención ya referida sobre la solicitud, la descripción y el depósito de muestra viva, no se prevé un trámite específico que contenga plazos, eventuales observaciones, como es el caso en las patentes, simplemente se prevé que la autoridad nacional competente, emitido el informe técnico favorable, deberá conferir el Certificado de Obtentor, lo que deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, la que a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás países miembros para efectos de su reconocimiento.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
El obtentor que haya obtenido el certificado correspondiente, tiene derecho a iniciar acciones administrativas o jurisdiccionales a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación de de indemnización correspondiente. El obtentor tiene particularmente el derecho de impedir que terceros realicen, sin su consentimiento, los actos señalados en el Art. 24 respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida y que prohíben la producción, comercialización y posesión para dichos fines de tal material. También el obtentor tiene derecho a iniciar acciones respecto a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida y respecto de las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de la variedad protegida.
Sin embargo, el obtentor no tiene derecho a impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice en el ámbito privado, a título experimental o para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada.
Si el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado por el titular de ese derecho, o con su consentimiento, el obtentor no puede ejercer sus derechos de impedir su uso, salvo que estos actos impliquen una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida, o una exportación de material de la variedad protegida que permita reproducirla a un país que no otorgue protección a las variedades de la especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportada, salvo que dicho material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.
El obtentor deberá pagar las tasas correspondientes de conformidad con la reglamentación interna de los países miembros.
El obtentor tiene además la obligación de mantener y reponer la variedad inscrita en el registro de variedades vegetales protegidas durante toda la vigencia del certificado de obtentor.
LICENCIAS
El titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad.
DERECHOS DE LOS GOBIERNOS
a De comercializar, reglamentar y controlar en su territorio la producción o la comercialización, importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos del obtentor;
b En casos excepcionales para asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa al obtentor.
PROTECCION LEGAL
Conforme ya quedó indicado, el obtentor tiene derecho de iniciar acciones administrativas y jurisdiccionales, de conformidad con la legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o indemnización correspondientes.
Al hablar de los derechos del obtentor se especificó los casos y la forma para tal efecto.
Creemos que mediante la legislación o normativas internas, cada país deberá regular las indemnizaciones particulares a las que tendrá derecho el obtentor.
NULIDAD
La autoridad nacional competente puede declarar nulo un certificado de obtentor cuando no cumpla los requisitos de ser nueva, distinta, homogénea y estable al momento de su otorgamiento, o cuando se compruebe que el certificado fue conferido a una persona que no tenía el derecho.
CANCELACION
La autoridad nacional competente está obligada a declarar la cancelación del certificado, cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad, cuando el obtentor no presente información, documentos o material necesario para comprobar el mantenimiento o reposición de la variedad registrada, cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no proponga dentro del término correspondiente otra denominación adecuada y cuando no se pagare la tasa.
En general, las nulidades, caducidades, cancelaciones, ceses o pérdidas de los derechos de los obtentores deben ser comunicadas a la Junta del Acuerdo y publicado en el país miembro.
LOS REGISTROS NACIONALES DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS
La Decisión comentada contiene como una innovación particularmente interesante, la creación en cada país miembro de un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas y el establecimiento a cargo de la Junta del Acuerdo de un registro subregional.
La Primera Disposición Transitoria permite inclusive el registro de variedades que no fuesen nuevas, si la solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro, para el género o especie correspondiente a la variedad, y si la variedad ha sido inscrita en un país miembro o en un país que conceda trato recíproco.
Es evidente que dicha norma torna urgente un inventario de las especies y variedades vegetales y que se implementen medidas para la creación de un registro especializado, en una Institución igualmente especializada.
3.0 OTRAS NORMAS DE PROTECCION DE LA BIODIVERSIDAD (FLORA, FAUNA Y ECOSISTEMAS)
1. Ley Forestal y su reglamento.
La Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, su reglamento y las respectivas reformas, se refieren también, a la protección, de las áreas forestales , la flora y la fauna silvestres. Dichas normas crean un sistema de proteccción de los recursos forestales, del patrimonio forestal, del estado de los bosques y vegetación protectores de tierras forestales y bosques de propiedad privada y regula la producción, aprovechamiento forestal y el control y movilización de productos forestales, al igual que contiene normas para precautelar la flora y la fauna silvestres.
La ley indicada, eminentemente protectiva, determina como patrimonio forestal del estado, las tierras forestales que de conformidad con la ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta, la flora y fauna silvestres y los manglares. A lo largo de su articulado, la ley establece requisitos para la explotación de bosques naturales, comercialización y explotación de productos forestales, animales vivos, elementos constitutivos o productos de la fauna silvestre, especímenes de la flora, estableciendo sanciones de multa y decomiso para quienes los exploten, adquieran, transporten o exporten ilegalmente.
Sin embargo, la ley no se aplica en toda su magnitud.
2. Ley de Creación del Instituto Ecuatoriano Forestal y de Areas Naturales y de Vida Silvestre (INEFAN).
En el Registro Oficial No. 27 de 6 de septiembre de 1992, se encuentra publicada la ley de creación de dicho instituto, el que a partir de esa fecha asume las facultades concedidas al Ministerio de Agricultura por la Ley Forestal, con respecto a los recursos forestales, áreas naturales y vida silvestre.
3. Convenciones Internacionales.
Merecen ser destacadas algunas Convenciones Internacionales relacionadas, al menos en parte, con la protección a la Biodiversidad:
a Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas,suscrita en Washington, el 12 de octubre de 1940, aprobación publicada en el Registro Oficial No. 990 de 17 de diciembre de 1943.
b Protocolo Adicional al Convenio Hipólito Unanue, suscrito por los países del Grupo Andino. Así mismo, contempla declaraciones generales sobre medio ambiente, cooperación científica y tecnológica. Publicado en Registro Oficial de 12 de noviembre de 1975.
c Tratado de Montevideo. Aprobación publicada en el Registro Oficial de 23 de marzo de 1982, enuncia la necesidad de conservar el medio ambiente.
d Acuerdo de Cartagena. Codificación publicada en el Registro Oficial de 23 de septiembre de 1988, contiene declaraciones y lineamientos generales sobre conservación de recursos y de medio ambiente.
4.0 TRATADOS MULTILATERALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Como dato informativo mencionaremos los tratados multilaterales que se refieren a Propiedad Industrial en general y a los que se ha adherido el Ecuador. En todo caso, las disposiciones vigentes y aplicables en el país, constituyen las normas dictadas, en virtud de las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que ya han sido mencionadas.
a Convenio Interamericano para la Protección de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales. Buenos Aires, 1910.
b Convenio Interamericano para la Protección de Marcas de Fábrica y de Comercio y Nombres Comerciales. Buenos Aires, 1910.
c Convenio Bolivariano sobre Patentes y Privilegios de Invención. Caracas, 1911.
d Clasificación Internacional de Patentes de Invención, 1954.
e Clasificación Internacional para el Registro de Marcas de Fábrica y Servicios. Niza, 1957.
f Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, 1968.
Como nota común a estas normas internacionales y las mencionadas en el punto anterior (IV), es de observar, que ninguna de ellas contiene disposiciones sobre Propiedad Intelectual o Industrial, vinculadas a la biodiversidad.
5.0 EL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Ante la amenaza a que ha estado sometida la biodiversidad y los ecosistemas a lo largo del planeta, se ha producido una reacción a nivel internacional tendiente a proteger la preservación del medio ambiente y la conservación y empleo racional de la diversidad biológica. En este contexto, en 1987, el Programa Nacional de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, exhortó por primera vez a los gobiernos a estudiar un instrumento jurídico internacional, para la conservación y el empleo racional de la diversidad biológica. Dicho programa constituyó sucesivos grupos de trabajo y que dio como resultado la formación de un comité intergubernamental de negociación de un convenio sobre la diversidad biológica. Este comité intergubernamental terminó las negociaciones para el convenio en mayo de 1992. Entre las cuestiones polémicas presentadas en la discusión de tal documento, figuró entre otras, la cuestión de la propiedad y la utilización de los derechos de patentes de la biotecnología, producida a partir de materiales genéticos hallados sobre todo en bosques tropicales de países en desarrollo.
Una vez terminadas las negociaciones, varios países manifestaron reservas acerca de diversos aspectos del convenio, pero acabaron por firmarlo.
Así, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, del 3 al 14 de junio de 1992, con fecha 5 de junio de 1992 se suscribió el Convenio sobre Diversidad Biológica, dicho convenio fue aprobado con fecha 6 de enero de 1993 por el Congreso Nacional de la República del Ecuador, resolución que fue publicada en el Registro Oficial No. 109 de 18 de los mismos mes y año.
No obstante, no debe dejar de mencionarse que a nivel regional de la Cuenca Amazónica, se han producido valiosos antecedentes tendientes a propiciar la preservación del medio ambiente, como son el Tratado de Cooperación Amazónica suscrito en Manaos, Brasil en 1978 y la Declaración de Manaos, producida en el contexto de la Segunda Reunión de los Presidentes Amazónicos durante el 10 y 11 de febrero de 1992.
A continuación nos referiremos a algunas disposiciones vinculadas al campo de la protección de creaciones derivadas de la biotecnología y vinculadas a la diversidad biológica, contenidas en el Convenio de Biodiversidad.
OBJETIVOS
Los objetivos del Convenio, según su Art. 1 son: «La conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.
El Convenio parte del principio de que los estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en la aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros estados o de zonas situadas de toda jurisdicción nacional.
DISPOSICIONES O ARTICULOS ESPECIFICOS
En un contexto de protección y conservación de la diversidad biológica, el Convenio en su Art. 8 prevé que los países elaboren sistemas y directrices, para el efecto, que reglamenten o administren los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, regule riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología, entre otros aspectos contenidos en los Arts. 8 y 9 (Conservación in situ y conservación ex situ), particular mención merecen los literales j y k del Art. 8 que dispone:
j "Con arreglo a su legislación nacional (cada parte contratante) respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida, pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas".
Por su lado, la conservación ex situ incluye la adopción de medidas para la conservación de componentes de la diversidad biológica que permitan la investigación, recuperación y rehabilitación de especies amenazadas.
Para efectos de este análisis revisten interés en particular los Arts. 15 y 16 que señalan:
Art. 15. Acceso a los recursos genéticos.
1 En reconocimiento de los derechos soberanos de los estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional.
2 Cada parte contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras partes contratantes el acceso a los recursos genéticos, para utilizaciones ambientalmente adecuadas y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3 A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por una parte contratante a los que se refieren este artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por partes contratantes que son países de origen de esos recursos o por las partes que hayan adquirido los recursos genéticos, de conformidad con el presente Convenio.
4 Cuando se conceda acceso, este será en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5 El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento fundamentado, previo de la parte contratante que proporciona los recursos, a menos que esa parte decida otra cosa.
6 Cada parte contratante procurará promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras partes contratantes, con plena participación de esas partes contratantes y de ser posible, en ellas.
7 Cada parte contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los Arts. 16 y 19 y cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los Arts. 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole, de los recursos genéticos con la parte contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
Art. 16. Acceso a la tecnología y transferencia de tecnología.
1 Cada parte contratante, reconociendo que la tecnología incluye la biotecnología y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia entre partes contratantes son elementos esenciales para el logro de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras partes contratantes el acceso a tecnologías pertinentes, para la conservación y utilización sostenible de la diversi dad biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2 El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo uno, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los Arts. 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de Propiedad Intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3 Cada parte contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure a las partes contratantes, en particular los que son países en desarrollo, que aportan recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los Arts. 20 y 21 y con arreglo al derecho internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4 Cada parte contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo uno, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5 Las partes contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar porque esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
Las disposiciones anteriormente citadas comprenden básicamente los siguientes cambios:
a La protección de la biodiversidad;
b El acceso a recursos genéticos de las partes contratantes;
c La transferencia de tecnología, especialmente a los menos favorecidos en materia de biotecnología; y,
d Las patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual que cooperen a los objetivos del Convenio.
6.0 LOS DERECHOS DE PATENTE Y DE PROPIEDAD INTELECTUAL FRENTE A LOS REQUERIMIENTOS DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
CONCLUSIONES.
La primera y segunda disposiciones transitorias de la Decisión 313 contienen ya un amplio enunciado y propósito de los países miembros de regular los aspectos atinentes a la protección de derechos relacionados con la biotecnología.
"PRIMERA. Los países miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional, referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los países miembos no otorgaran patentes de invención para dichos productos y procesos.
SEGUNDA. Los países miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de las materias y procedimientos que en el Art. 7 de la presente Decisión se excluyen de patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas se excluyen de la patentabilidad".
Cabe observar entonces, que durante la vigencia de la Decisión 313 no ha sido ni es posible patentar los productos y procesos referidos.
La Decisión 344, como se indicó anteriormente, abre nuevos campos a la patentabilidad de productos y procesos en todas las ramas de la tecnología, siempre que cumplan los antedichos requisitos de novedad, de nivel inventivo y de aplicación industrial y que no estén expresamente prohibidos. En especial el Art. 13 regula específicamente invenciones referentes a materia viva.
Por otro, la Decisión 345 reconoce y garantiza el derecho del obtentor de nuevas variedades vegetales, a través del "Certificado de Obtentor", fomentando a la vez las actividades de investigación y transferencia de tecnología. Es decir, aparentemente se ha cumplido con la previsión de la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 313.
Cada país miembro deberá reglamentar la Decisión 345 en un plazo de 90 días, conforme lo prevé la Segunda Disposición Transitoria de esta última Decisión.
La Tercera Disposición Transitoria de la Decisión 313 señala:
"TERCERA. Los países miembros aprobarán antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad de la subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992".
De este modo, los Países Andinos manifiestan una vez más su vocación de cumplir con el Convenio de Biodiversidad.
Es importante anotar que si bien la Decisión 344 ya permite que desde el 1 de enero de 1994 se patenten productos o procedimientos en todos los campos de la tecnología, incluyendo los relativos a materias vivas, de hecho durante 1994, siempre que los países expidan los reglamentos internos correspondientes, podrán obtenerse con respecto a creaciones referidas a la biotecnología, "Certificados de Obtentor" de variedades vegetales.
Quedarán en suspenso los demás aspectos, hasta que se dicte una nueva Decisión que deberá comprender, tomando en cuenta la amplitud, generalidad y el contexto del Convenio sobre Diversidad Biológica, la regulación sobre protección en el campo, los siguientes aspectos fundamentales:
1 La Decisión 344 más bien excluye de la patentabilidad las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicospara su obtención. En otros países como los Estados Unidos es posible el otorgar patentes sobre nuevas formas animales, aspecto que en dicho país no ha dejado de presentar controversias a nivel de autoridades y tribunales. No obstante, dada la necesidad de proteger en nuestros países los recursos genéticos, inclusive especies faunísticas, se hace indispensable adoptar medidas a ese efecto. En este contexto, debe procederse a inventariar las especies de la fauna, a promover la investigación genética de variedades particulares de formas y razas de animales en nuestros países, a desarrollar la ingeniería genética y a proteger productos químicos activos con aplicación médica obtenidos en base a plantas y animales.
2 Particularmente en relación a la protección y estímulo a la obtención de los productos químicos en base a plantas y animales, igualmente podría establecerse un registro similar al que prevé la Decisión 345 para variedades vegetales. Si bien al momento la legislación permite su patentabilidad en cuanto respondan a una invención, aún falta mucho tratándose de estimular la obtención e investigación de tales productos. Más bien, laboratorios de Estados Unidos han llegado a obtener drogas provenientes de plantas y animales de la región amazónica, como es el caso de la epibaditina, proveniente de una rana de la selva ecuatoriana. Tal droga es 200 veces más efectiva que la morfina. No debe dejar de mencionarse que tratándose de comercializar medicamentos, al igual que de alimentos procesados y cosméticos, la legislación ecuatoriana dispone que previamente deberá obtenerse el correspondiente Registro Sanitario del producto.
3 Otro tema que aún falta regular es el de los microorganismos como virus, hongos o bacterias, que puede resultar de especial beneficio en el campo de control de plagas y desarrollo de la agricultura. En términos similares a los antes comentados, debería propiciarse la investigación, registro y obtención correspondientes.
4 Es necesario también que se regule y establezcan sanciones enérgicas a quienes en forma ilegal exporten variedades vegetales, y semillas o especies faunísticas y a quienes en cualquier forma atenten contra el medio ambiente y recursos biológicos. Al respecto, lo más aconsejable sería que la Decisión que sobre recursos biogenéticos deberá expedir la Comisión del Acuerdo de Cartagena, constituya un marco adecuado para que cada país adopte puntuales reformas en las leyes de protección de sus recursos genéticos.
5 También la nueva Decisión debería prever una protección adecuada de los conocimientos en estas materias que han desarrollado los pueblos indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica podrían ser sujetos de obtener patentes o certificados de obtentor. Para ello sería necesario asignar a técnicos de organismos especializados que colaboren con los pueblos indígenas en aspectos técnicos, administrativos y legales. También expertos y autoridades deberían cuidar la obtención y comercio ilegal de recursos genéticos.
6 Es necesario desarrollar en cada país, organismos especializados de investigación de campo y en laboratorios con relación a los recursos biogenéticos. Se puede propiciar que laboratorios nacionales e institutos superiores de enseñanza cumplan importantes funciones en la identificación, registro y desarrollo de los mismos. Igualmente, entidades vinculadas con la ciencia y tecnología como el CONACYT, puedan cumplir importantes funciones al respecto.
7 A nivel de Grupo Andino, procede armonizar las disposiciones a nivel de Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Deberá definirse la naturaleza y alcance de los "Certificados de Obtentor" y delimitarse claramente, en el campo de la biogenética y biotecnología los casos en que caben su otorgamiento o su patentabilidad. Al momento, conforme lo ya manifestado, el "Certificado de Obtentor" se limita a las variedades vegetales, mientras que las creaciones de productos o procesos en los otros y diferentes campos de la tecnología, sería materia de patentes. No obstante, aún quedaría por regular el caso de los microorganismos, de las nuevas formas de animales, que como en Estados Unidos son materia de patente, la figura bajo la cual se protegerían específicamente los productos obtenidos a partir de recursos genéticos y la protección de conocimientos de pueblos indígenas.
8 Como ya se observó anteriormente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial tiene a su cargo el mantener el registro de las patentes y marcas. En general, es conveniente que los trámites referentes a Propiedad Industrial se mantengan en un solo organismo, incluyendo el otorgamiento de los certificados de obtentor. No obstante, al menos en un inicio, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debería contar para el establecimiento de sus registros con el asesoramiento de organismos técnicos, tanto del Grupo Andino como del país, en este último caso estarían las Escuelas Politécnicas y el CONACYT.

 

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Última modificación: Sábado, 11 de Junio de 2005