Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que
la propagación de la epidemia de tabaquismo es un problema mundial que
requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de
todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada y
coordinada,
Teniendo en cuenta
la inquietud de la comunidad internacional por las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero,
Seriamente preocupadas
por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y
otros productos de tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en
desarrollo, y por la carga que ello impone en los sistemas nacionales de
salud,
Reconociendo que
la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que el consumo de tabaco y la
exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y
discapacidad y que media un lapso entre la exposición al hábito de fumar u
otras modalidades de consumo de productos de tabaco y la aparición de
enfermedades relacionadas con el tabaco,
Reconociendo además
que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen
tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y
mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo
que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y
cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte
en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,
Reconociendo también
que existen claras pruebas científicas de que la exposición
prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la salud y el
desarrollo,
Profundamente preocupadas
por la escalada del hábito de fumar y de otras formas de
consumo de tabaco entre los niños y adolescentes en el mundo entero,
Alarmadas por el
aumento del hábito de fumar y otras formas de consumo de tabaco entre las
mujeres y las niñas en el mundo entero y teniendo presente la necesidad de una
plena participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y
aplicación de políticas, así como la necesidad de estrategias de control del
tabaco específicas en función del sexo,
Profundamente preocupadas
por la escalada del hábito de fumar y de otras formas de
consumo de tabaco entre los pueblos indígenas,
Seriamente preocupadas
por todas las formas de publicidad, promoción y patrocinio
encaminadas a estimular el consumo de tabaco,
Reconociendo que
se necesita una acción coordinada para erradicar toda forma de tráfico ilícito
de cigarrillos y otros productos de tabaco, por ejemplo el contrabando, la
fabricación ilícita y la falsificación,
Reconociendo que
el control del tabaco en todos los niveles adolece de una grave insuficiencia
de fondos en comparación con la carga actual y proyectada de morbilidad
causada por el tabaco, y que la disponibilidad de recursos financieros y
técnicos nuevos y suplementarios será decisiva para que el mundo pueda
combatir la epidemia de tabaquismo,
Reconociendo la
necesidad de establecer mecanismos apropiados para afrontar las consecuencias
sociales y económicas que tendrá a largo plazo el éxito de las estrategias de
reducción de la demanda de tabaco,
Conscientes de las dificultades
sociales y económicas que pueden generar a mediano y largo plazo las medidas
de control del tabaco, en particular en algunos países en desarrollo cuyas
economías dependen del cultivo de tabaco y de la fabricación de productos de
tabaco, y reconociendo la necesidad de acceso de esos países a los recursos
financieros, económicos y tecnológicos requeridos para lograr un desarrollo
sostenible y disminuir la dependencia económica de mediano y largo plazo
respecto del tabaco,
Conscientes de la valiosa labor que
sobre el control del tabaco llevan a cabo muchos Estados y encomiando el
liderazgo de la Organización Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados
por otros organismos y órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como
por otras organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en
el establecimiento de medidas de control del tabaco,
Destacando la contribución especial
que las organizaciones no gubernamentales y otros miembros de la sociedad
civil, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias, asociaciones de
mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de consumidores e
instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a las actividades
de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así como la
importancia decisiva de su participación en las actividades nacionales e
internacionales de control del tabaco,
Recordando el artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que
se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible
de salud física y mental,
Recordando asimismo
el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se
pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o
social, y teniendo en cuenta todas las resoluciones pertinentes de la Asamblea
Mundial de la Salud,
Decididas a
promover medidas de control del tabaco basadas en consideraciones
científicas, técnicas y económicas pertinentes, que se reevaluarán
continuamente a la luz de los nuevos hallazgos en estas esferas,
Han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
Lista de expresiones utilizadas
a) «Comercio ilícito de tabaco»
es toda práctica, no autorizada por la ley, relativa a la producción,
posesión, manipulación, movimiento o venta de productos de tabaco.
b) «Menores» son los seres
humanos de menos de 18 años de edad, salvo que la legislación nacional
aplicable establezca que la mayoría de edad se alcanza más temprano.
c) «Productos farmacéuticos
para el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco» son los
medicamentos, principios activos, utilizados en la producción de medicamentos,
productos de diagnóstico y productos utilizados en la administración de
medicamentos destinados a tratar la dependencia de productos de tabaco.
d) «Lugar público» es todo
lugar cerrado al que tiene acceso el público en general, ya sea libremente o
mediante invitación o previo pago.
e) «Cooperación técnica» es la
prestación de toda clase de asistencia técnica entre las Partes en el
Convenio.
f) «Publicidad del tabaco» es
toda forma de comunicación, recomendación o acción que promueva un producto de
tabaco.
g) El «control del tabaco»
comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los
daños, así como el establecimiento de normas, con objeto de mejorar la salud
de la población eliminando o reduciendo su consumo de tabaco y su exposición
al tabaco en todas sus formas.
h) La «industria tabacalera»
abarca a los procesadores, fabricantes y distribuidores de productos de
tabaco.
i) La expresión «productos de
tabaco» abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como
materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o
utilizados como rapé.
j) La «promoción del tabaco» es
un estímulo de la demanda de productos de tabaco mediante anuncios, publicidad
y actos especiales destinados a atraer la atención y suscitar el interés de
los consumidores.
k) «Patrocinio del tabaco» es
toda forma de aportación a cualquier acto, actividad o persona que promueva un
producto de tabaco.
l) Una «organización de
integración económica regional» es una organización integrada por Estados
soberanos a la que sus Estados Miembros han traspasado competencia respecto de
una diversidad de asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones
vinculantes para sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos.
Artículo 2
Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e
instrumentos jurídicos
1. Se alienta a
las Partes a que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el
presente Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que
una Parte, para proteger mejor la salud humana, imponga exigencias más
estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y estén en conformidad
con el derecho internacional.
2. Las
disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán en modo alguno al
derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales,
incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre cuestiones relacionadas con
el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones adicionales, a condición de
que dichos acuerdos sean compatibles con sus obligaciones establecidas por
estos instrumentos. Las Partes interesadas notificarán de esos acuerdos a la
Conferencia de las Partes por conducto de la Secretaría.
El objetivo del presente Convenio y de sus protocolos es
proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las
medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel
nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y
sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de
tabaco.
Para alcanzar los objetivos del presente Convenio y de sus
protocolos y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros,
por los principios siguientes:
1. Todos deben
estar informados de las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva y la
amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco y se
deben promulgar y aplicar las medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas necesarias en el nivel gubernamental apropiado
para proteger a todas las personas de la exposición al humo de tabaco.
2. Se requiere un
compromiso firme para establecer y respaldar, a nivel nacional, regional e
internacional, medidas multisectoriales y respuestas coordinadas tomando en
consideración lo siguiente:
a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las
personas de la exposición al humo de tabaco;
b) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las
personas contra el inicio, el mantenimiento o el aumento del consumo de tabaco
en cualquiera de sus formas;
c) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las
personas de los efectos nocivos del proceso de producción y fabricación de los
productos de tabaco;
d) la necesidad de adoptar medidas para promover la participación
de los pueblos indígenas en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de
programas de control del tabaco que sean socialmente y culturalmente
apropiados para sus necesidades y perspectivas; y
e) la necesidad de adoptar todas las medidas posibles para que,
cuando se elaboren estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los
riesgos relacionados específicamente con el género.
3. Se debe reconocer la importancia de la cooperación internacional,
particularmente la transferencia de tecnología, conocimientos y asistencia
financiera, así como la prestación de asesoramiento especializado, con el
objetivo de establecer y aplicar programas eficaces de control del tabaco,
tomando en consideración los factores culturales, sociales, económicos,
políticos y jurídicos locales.
4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas
multisectoriales integrales y respuestas coordinadas para reducir el consumo
de todos los productos de tabaco, inclusive mediante normas acordadas sobre
publicidad, promoción y patrocinio de dichos productos, a fin de prevenir, de
conformidad con los principios de la salud pública, la incidencia de las
enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de
tabaco y a la exposición al humo de tabaco.
5. La industria
tabacalera debe responder de los daños que los productos de tabaco causan a la
salud y que les sean atribuibles según lo determine cada Parte dentro de su
jurisdicción.
6. Se debe
reconocer y abordar la importancia de identificar modalidades apropiadas de
asistencia para ayudar a realizar la transición económica a los cultivadores y
otros trabajadores del sector del tabaco, inclusive a los pequeños vendedores,
que puedan quedar desplazados en el futuro como consecuencia del éxito de los
programas de control del tabaco, particularmente en las Partes que sean países
en desarrollo o tengan economías en transición.
7. La participación
de la sociedad civil es esencial para conseguir el objetivo del Convenio y de
sus protocolos.
Artículo 5
Obligaciones generales
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y revisará
estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales de
control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio
y de los protocolos a los que se haya adherido.
2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:
a) establecerá o reforzará y financiará adecuadamente un
mecanismo nacional coordinador del control del tabaco, con aportaciones
procedentes de los recursos pertinentes del gobierno y de la sociedad civil; y
b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces y cooperará con otras Partes en la
elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de
tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco.
3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública
relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja
dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses creados de
la industria tabacalera.
4. Las Partes cooperarán en la formulación en común de medidas,
procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de los
protocolos a los que se hayan adherido.
5. Las Partes cooperarán según
corresponda con las organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales y otros órganos competentes para alcanzar los objetivos del
Convenio y de los protocolos a los que se hayan adherido.
Artículo 6
Medidas relacionadas con los precios
e impuestos para reducir la demanda de tabaco
1. Las Partes
reconocen que las medidas relacionadas con los precios e impuestos son un
medio eficaz e importante para que diversos sectores de la población, en
particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.
2. En el ejercicio
de su derecho soberano a establecer la propia política tributaria, cada Parte
tendrá en cuenta sus objetivos nacionales de salud pública en lo referente al
control del tabaco a la hora de determinar dicha política y adoptará medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole. Tales medidas
comprenderán lo siguiente:
a)
aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, según corresponda,
políticas de precios para conseguir una reducción progresiva del consumo de
tabaco;
b)
facilitar a la Conferencia de las Partes, con arreglo a la capacidad nacional
y de conformidad con el artículo 21, detalles sobre las tasas impositivas
aplicadas a los productos de tabaco y sobre sus repercusiones en el consumo de
tabaco para que la Conferencia de las Partes los tome en consideración; y
c)
restringir progresivamente la venta de productos de tabaco libre de impuestos
con miras a prohibirla.
Artículo 7
Medidas no relacionadas con los precios
para reducir la demanda de tabaco
Las Partes reconocen que las medidas coordinadas no
relacionadas con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el
consumo de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para
el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8 a 13 y
cooperará con las demás Partes según corresponda, directamente o por
intermedio de los organismos internacionales competentes, con miras a su
cumplimiento. La Conferencia de las Partes establecerá directrices apropiadas
para la aplicación de lo dispuesto en esos artículos.
Artículo 8
Protección contra la exposición al humo de tabaco
Cada Parte promoverá la adopción y la aplicación de medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces en el nivel
gubernamental apropiado para proteger contra la exposición al humo de tabaco
en los lugares públicos, medios de transporte público y lugares de trabajo
interiores.
Artículo 9
Reglamentación del contenido de los productos de tabaco
La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales competentes, elaborará directrices sobre el análisis, la
determinación cuantitativa y la reglamentación del contenido y de las
emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas
legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces para que
se lleven a la práctica dichos análisis y determinaciones cuantitativas, así
como la reglamentación aprobada por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 10
Reglamentación de la divulgación de información
sobre los productos de tabaco
Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para exigir que los
fabricantes e importadores de productos de tabaco revelen a las autoridades
gubernamentales la información relativa al contenido y a las emisiones de los
productos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará asimismo medidas eficaces
para que se revele al público la información relativa a los componentes
tóxicos de los productos de tabaco y a las emisiones que éstos pueden
producir.
Artículo 11
Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco
1. Cada Parte
adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación nacional, medidas
eficaces para conseguir lo siguiente:
a) que en los paquetes y
etiquetas de los productos de tabaco no se promocione un producto de tabaco de
manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a
sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones y no se
empleen términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio,
signos figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de
crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos
nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como «con bajo contenido de
alquitrán», «ligeros», «ultra ligeros» o «suaves»;
b) que en todos los paquetes y
envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de
los mismos figure la información sobre el producto especificada en el
artículo 15; y
c) que en todos los paquetes y
envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de
los mismos figuren también las advertencias sanitarias sobre los efectos
nocivos del consumo de tabaco aprobadas por las autoridades nacionales
competentes. Las advertencias sanitarias consistirán en una serie rotativa de
mensajes grandes, claros, visibles y legibles que ocuparán idealmente el 50% o
más, pero en todo caso no menos del 30% de la superficie principal expuesta de
cada paquete o envase. Las advertencias sanitarias podrán consistir en
imágenes o pictogramas, o incluirlos.
2. Todos los
paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado
externos de los mismos, además de la advertencia sanitaria especificada en el
párrafo 1(c) de este artículo, contendrán información sobre los
componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de
conformidad con lo definido por las autoridades nacionales competentes.
3. Las
advertencias sanitarias y la información especificadas en los párrafos 1(b),
1(c) y 2 del presente artículo deben figurar en todos los paquetes y
envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externos de
los mismos en el idioma o los idiomas principales del país en cuyo territorio
se vaya a comercializar el producto.
4. La expresión
«empaquetado y etiquetado externos» en relación con los productos de tabaco se
aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la comercialización de
dichos productos.
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concientización del
público acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de
forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese
fin, cada Parte, adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:
a) un amplio acceso a programas
eficaces e integrales de educación y concientización del público sobre los
riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al
humo de tabaco;
b) la concientización del
público acerca de los riesgos que acarrean para la salud el consumo de tabaco
y la exposición al humo de tabaco, así como de los beneficios que reportan el
abandono de dicho consumo y los modos de vida sin tabaco, conforme a lo
especificado en el párrafo 2 del artículo 14;
c) el acceso del público, de
conformidad con la legislación nacional, a una amplia variedad de información
sobre la industria tabacalera que revista interés para el objetivo del
presente Convenio;
d) programas eficaces y
apropiados de formación sobre el control del tabaco dirigidos a las personas
interesadas, por ejemplo profesionales de la salud, trabajadores de la
comunidad, asistentes sociales, educadores, dirigentes políticos,
administradores y otras personas interesadas;
e) la concientización y la
participación de organismos públicos y privados y organizaciones no
gubernamentales no asociadas a la industria tabacalera en la elaboración y
aplicación de programas y estrategias intersectoriales de control del tabaco;
y
f) el conocimiento público de
la información sobre las consecuencias económicas, sanitarias y ambientales de
la producción de tabaco.
Artículo 13
Publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco[1]
1. Cada Parte adoptará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para restringir la
publicidad, la promoción y el patrocinio del tabaco de conformidad con su
constitución nacional. Dichas medidas podrán comprender la prohibición
completa de toda publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Con ese fin,
cada Parte, con arreglo a su capacidad y, cuando proceda, en cooperación con
otras Partes:
a) prohibirá toda forma
de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco que promueva un producto de
tabaco por cualquier medio que sea falso, equívoco o engañoso en alguna otra
forma o que pueda crear una impresión errónea con respecto a sus
características, efectos para la salud, riesgos o emisiones;
b) exigirá que toda
publicidad del tabaco vaya acompañada de una advertencia sanitaria; y
c) exigirá que las
empresas tabacaleras revelen a las autoridades gubernamentales competentes los
gastos efectuados por la industria del tabaco en publicidad, promoción y
patrocinio aún no prohibidos. Dichas autoridades podrán decidir que esas
cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a
disposición del público y de la Conferencia de las Partes de conformidad con
el artículo 21.
2. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio, de adherirse al mismo o en cualquier otro momento
posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se
compromete a prohibir completamente la publicidad, la promoción y el
patrocinio de los productos de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las
Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el
presente artículo.
3. Las Partes que hayan prohibido completamente
determinadas formas de publicidad del tabaco tienen plena potestad para
prohibir esas mismas formas de publicidad transfronteriza, de productos de
tabaco, de conformidad con su legislación nacional.
4. Las Partes considerarán la elaboración de un
protocolo que establezca las medidas apropiadas que requieran colaboración
internacional para la eliminación de la publicidad, la promoción y el
patrocinio transfronterizo del tabaco.
Artículo 14
Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia
y al abandono del tabaco
1. Cada Parte
elaborará y difundirá directrices apropiadas, completas e integradas basadas
en pruebas científicas y en las mejores prácticas, teniendo presentes las
circunstancias y prioridades nacionales, y adoptará medidas eficaces para
facilitar un tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco y promover el
abandono del consumo de tabaco.
2. Con ese fin,
cada Parte procurará lo siguiente:
a) idear y aplicar programas
eficaces de promoción del abandono del consumo de tabaco, por ejemplo en
instituciones docentes, unidades de salud y entornos laborales y deportivos;
b) incorporar el diagnóstico y
el tratamiento de la dependencia del tabaco y servicios de asesoramiento sobre
el abandono del tabaco en programas, planes y estrategias nacionales de salud,
con la participación de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y
asistentes sociales;
c) establecer en los centros de
salud y rehabilitación programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y
tratamiento de la dependencia del tabaco; y
d) colaborar
con otras Partes para facilitar el acceso a productos farmacéuticos asequibles
destinados a diagnosticar y tratar la dependencia del tabaco, de conformidad
con el artículo 22.
Artículo 15
Comercio ilícito
de productos de tabaco
1. Las Partes
reconocen que la eliminación de todas las formas de comercio ilícito de
productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación ilícita y la
falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de una
legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son
componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte
adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y otras
medidas eficaces para que todos los paquetes o envases de productos de tabaco
y todo empaquetado externo de dichos productos lleven una indicación que ayude
a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco, y, de
conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a determinar el punto de
desviación y a vigilar, documentar y controlar el movimiento de los productos
de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:
a) exigirá que los paquetes y
envases de productos de tabaco para uso al detalle y al por mayor que se
vendan en su mercado interno lleven la declaración: «Venta autorizada
únicamente en (insertar el nombre del país o de la unidad subnacional,
regional o federal)», o lleven cualquier otra indicación útil en la
que figure el destino final o que ayude a las autoridades a determinar si está
legalmente autorizada la venta del producto en el mercado interno; y
b) examinará, según proceda, la
posibilidad de establecer un régimen práctico de seguimiento y localización
que dé más garantías al sistema de distribución y ayude en la investigación
del comercio ilícito.
3. Cada Parte
exigirá que la información o las indicaciones que ha de llevar el empaquetado
según el párrafo 2 del presente artículo figuren en forma legible y/o en el
idioma o los idiomas principales del país.
4. Con miras a
eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco, cada Parte:
a) controlará el comercio
transfronterizo de productos de tabaco, incluso el comercio ilícito,
reunirá datos sobre el particular e intercambiará información entre
autoridades aduaneras, tributarias y otras autoridades, según proceda y de
conformidad con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes aplicables;
b) promulgará o fortalecerá
legislación, con sanciones y recursos apropiados, contra el comercio ilícito
de productos de tabaco, incluidos los cigarrillos falsificados y de
contrabando;
c) adoptará medidas apropiadas
para garantizar que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados y
de contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se hayan confiscado
se destruyan aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea
factible, o se eliminen de conformidad con la legislación nacional;
d) adoptará y aplicará medidas
para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de
productos de tabaco que se encuentren o se desplacen en su jurisdicción en
régimen de suspensión de impuestos o derechos; y
e) adoptará medidas, según
proceda, para posibilitar la confiscación de los beneficios derivados del
comercio ilícito de productos de tabaco.
5. La información
recogida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 4(a) y 4(d)
del presente artículo será transmitida, según proceda, en forma global por las
Partes en sus informes periódicos a la Conferencia de las Partes, de
conformidad con el artículo 21.
6. Las Partes
promoverán, según proceda y conforme a la legislación nacional, la cooperación
entre los organismos nacionales, así como entre las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes, en lo referente
a investigaciones, enjuiciamientos y procedimientos judiciales con miras a
eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco. Se hará especial
hincapié en la cooperación a nivel regional y subregional para combatir el
comercio ilícito de productos de tabaco.
7. Cada Parte
procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la expedición de
licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la producción y
distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el comercio ilícito.
1. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de
productos de tabaco a los menores de edad. Dichas medidas podrán consistir en
lo siguiente, según convenga:
a) exigir que todos los
vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado
situado en el interior de su local, la prohibición de la venta de productos de
tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de
tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad;
b) prohibir la venta de
productos de tabaco de una manera que permita que el cliente tenga acceso
directo a dichos productos, por ejemplo en estantes de almacén; y
c) prohibir la fabricación y
venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos atractivos para los
menores que tengan forma de productos de tabaco.
2. Cada Parte
prohibirá la distribución gratuita de productos de tabaco al público.
3. Cada Parte
procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que
vuelvan más asequibles esos productos a los menores de edad.
4. Las Partes
reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir
la venta de productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando
proceda, conjuntamente con otras disposiciones previstas en el presente
Convenio.
5. Cada Parte
adoptará medidas apropiadas para que, dentro de su jurisdicción, las máquinas
expendedoras de tabaco no sean accesibles a los menores y no promuevan la
venta de tabaco.
6. A la hora de
firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, de adherirse al
mismo o en cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante
una declaración escrita que se compromete a prohibir la introducción de
máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a
prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco. El Depositario
distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se
formulen de conformidad con el presente artículo.
7. Cada Parte
adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras
medidas eficaces, con inclusión de sanciones contra los vendedores y
distribuidores, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en los párrafos 1 a 6 del presente artículo.
8. Cada Parte
adoptará y aplicará según proceda medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces para poner freno a la venta de
productos de tabaco por menores.
Artículo 17
Apoyo
gubernamental para actividades
alternativas económicamente viables
Cada Parte, en cooperación con otras Partes y con las
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes,
promoverá según proceda alternativas económicamente viables para los
trabajadores, cultivadores y pequeños vendedores de tabaco.
PARTE V: PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
Artículo 18
Protección del medio ambiente
En cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en el presente Convenio concernientes al cultivo de tabaco y a la
fabricación de productos de tabaco en el interior de sus respectivos
territorios, las Partes convienen en prestar la atención debida a la
protección del medio ambiente.
PARTE VI: CUESTIONES RELACIONADAS CON LA
RESPONSABILIDAD
Artículo 19
Cuestiones relacionadas con la
responsabilidad
1. Las Partes
considerarán la adopción de medidas legislativas y la aplicación o la
promoción de sus leyes vigentes para ocuparse de la responsabilidad y la
indemnización con fines de control del tabaco.
2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de
información por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con
el artículo 21, a saber:
a) información, de
conformidad con el párrafo 2(a) del artículo 20, sobre los efectos del
consumo de productos de tabaco en la salud; y
b) información sobre
la legislación y los reglamentos vigentes y sobre la jurisprudencia
pertinente.
3. Las Partes,
según proceda y según hayan acordado entre sí, dentro de los límites de la
legislación, las políticas y las prácticas jurídicas nacionales, así como de
los tratados vigentes aplicables, se prestarán recíprocamente ayuda en los
procedimientos judiciales relativos a la responsabilidad civil y penal, de
forma coherente con el presente Convenio.
4. Con respecto a los perjuicios para la salud
resultantes del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, la
Conferencia de las Partes considerará los medios apropiados para apoyar a las
Partes en sus actividades legislativas y judiciales.
PARTE VII: COOPERACIÓN
TÉCNICA Y CIENTÍFICA
Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 20
Investigación, vigilancia, seguimiento e
intercambio de información
1. Las Partes se
comprometen a elaborar y promover investigaciones nacionales y a coordinar
programas de investigación regionales e internacionales sobre control del
tabaco. Con ese fin, cada Parte:
a) iniciará, directamente o por
conducto de organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y
de otros órganos competentes, investigaciones y evaluaciones científicas,
cooperará en ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los
factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco e investigaciones que se ocupen del cultivo de
tabaco y de plantas alternativas; y
b) promoverá y fortalecerá, con
el respaldo de organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales y de otros órganos competentes, la capacitación y el apoyo
destinados a todos los que se ocupen de actividades de control del tabaco,
incluso la investigación, así como la ejecución y la evaluación de
actividades.
2. Las Partes
establecerán programas conjuntos o complementarios de vigilancia nacional,
regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes y las
consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco. Con
ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del tabaco en los
programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para que
los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según
convenga. Reconociendo la importancia de la asistencia financiera y técnica
de las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y de
otros órganos, cada Parte:
a) establecerá progresivamente
un sistema nacional de vigilancia epidemiológica del consumo de tabaco y de
los indicadores sociales, económicos y de salud conexos;
b) cooperará con organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y con otros órganos
competentes, incluidos organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la
vigilancia regional y mundial del tabaco y en el intercambio de información
sobre los indicadores especificados en el párrafo 2(a) del presente
artículo; y
c) cooperará bajo los auspicios
de la Organización Mundial de la Salud en la elaboración de directrices o
procedimientos de carácter general para definir la recopilación, el análisis y
la difusión de los principales datos de vigilancia.
3. Las Partes
promoverán y facilitarán la transferencia de información científica, técnica,
socioeconómica, comercial y jurídica, así como de información sobre las
prácticas de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco que sean
pertinentes para este Convenio, y al hacerlo tendrán en cuenta y abordarán las
necesidades especiales de las Partes que sean países en desarrollo o tengan
economías en transición. Cada Parte:
a) establecerá y mantendrá una
base de datos actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco
e información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia
pertinente, y
cooperará en la elaboración de programas complementarios de control del tabaco
a nivel nacional, regional y mundial;
b) compilará y actualizará
datos procedentes de los programas nacionales de vigilancia, de conformidad
con el párrafo 2(a) del presente artículo; y
c) cooperará con organizaciones
internacionales competentes para establecer y mantener un sistema mundial de
seguimiento con objeto de reunir regularmente y difundir información sobre la
producción y manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria
tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las actividades
nacionales de control del tabaco.
4. Se debe alentar
a las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales a que
faciliten recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Convenio para
ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en
transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia, investigación e
intercambio de información.
1. De conformidad
con las directrices adoptadas por la Conferencia de las Partes y con las
disposiciones pertinentes del presente Convenio, cada Parte presentará a la
Conferencia, por conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su
aplicación del Convenio, incluso lo siguiente:
a) información sobre las
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole adoptadas
para aplicar el Convenio;
b) información sobre toda
limitación o barrera con que haya tropezado en la aplicación del Convenio y
sobre las medidas adoptadas para superar esos obstáculos;
c) información sobre la
vigilancia y la investigación especificadas en el artículo 20; y
d) información conforme a lo
especificado en los artículos 6.2(b), 13.1(c), 15.5 y 19.2.
2. La frecuencia
de los informes de todas las Partes será la determinada por la Conferencia de
las Partes.
3. La Conferencia
de las Partes, de conformidad con el artículo 26, considerará mecanismos
administrativos o financieros para ayudar a las Partes que sean países en
desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a
cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.
Artículo 22
Cooperación
científica, técnica y jurídica y prestación
de asesoramiento especializado
1. Las Partes
cooperarán directamente o por conducto de los organismos internacionales
competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones
dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las necesidades de las Partes
que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Esa
cooperación promoverá la transferencia de conocimientos técnicos, científicos
y jurídicos especializados y de tecnología, según se haya decidido de común
acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas
nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras cosas, a lo
siguiente:
a) facilitar el desarrollo, la
transferencia y la adquisición de tecnología, conocimiento, aptitudes,
capacidad y competencia técnica relacionados con el control del tabaco;
b) prestar asesoramiento
técnico, científico, jurídico y de otra índole a fin de establecer y
fortalecer estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco,
con miras, entre otras cosas, a lo siguiente:
i) ayudar a crear una sólida
base legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de
prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco
y protección contra la exposición al humo de tabaco;
ii) ayudar a los trabajadores
del sector del tabaco que se vean afectados por la aplicación del Convenio a
desarrollar medios de subsistencia alternativos que sean económicamente
viables y compatibles con las obligaciones internacionales de las Partes; y
iii) ayudar a los cultivadores
de tabaco que se vean afectados por la aplicación del Convenio a llevar a
efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos alternativos de
manera económicamente viable y compatible con las obligaciones internacionales
de las Partes;
c) respaldar programas de
formación y educación para el personal pertinente, según lo dispuesto en el
artículo 12;
d) proporcionar el material, el
equipo y los suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las
estrategias, planes y programas de control del tabaco;
e) determinar métodos de
control del tabaco, incluido el tratamiento de la adicción a la nicotina; y
f) promover investigaciones
encaminadas a mejorar la asequibilidad del tratamiento de la adicción a la
nicotina.
2. La Conferencia
de las Partes promoverá y facilitará la transferencia de conocimientos
técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología con el apoyo
financiero garantizado de conformidad con el artículo 26.
PARTE VIII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Por el presente
se establece una Conferencia de las Partes. La primera reunión de la
Conferencia de las Partes será convocada por la Organización Mundial de la
Salud a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Convenio. La
Conferencia determinará en su primera reunión el lugar y las fechas de las
reuniones subsiguientes que se celebrarán regularmente.
2. Se celebrarán
reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes en las ocasiones en
que la Conferencia lo considere necesario, o cuando alguna de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la Secretaría del Convenio haya comunicado a las Partes la
solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
3. La Conferencia
de las Partes adoptará por consenso su reglamento interior. Hasta ese momento
la Conferencia de las Partes utilizará provisionalmente el Reglamento Interior
de la Asamblea Mundial de la Salud.
4. La Conferencia
de las Partes adoptará por consenso su reglamento financiero, que regirá
también la financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria adoptará
un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la siguiente reunión
ordinaria.
5. La Conferencia
de las Partes examinará regularmente la aplicación del Convenio, adoptará las
decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz y podrá adoptar
protocolos, anexos y enmiendas del Convenio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 28, 29 y 33. Para ello:
a) promoverá
y facilitará el intercambio de
información de conformidad con los
artículos 20 y 21;
b) promoverá y orientará el
establecimiento y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables
de investigación y acopio de datos, además de las previstas en el artículo 20,
que sean pertinentes para la aplicación del Convenio;
c) promoverá, según
corresponda, el desarrollo, la aplicación y la evaluación de estrategias,
planes, programas, políticas, legislación y otras medidas;
d) examinará los informes que
le presenten las Partes de conformidad con el artículo 21 y adoptará informes
regulares sobre la aplicación del Convenio;
e)
procurará movilizar
recursos financieros para la aplicación del Convenio de conformidad con el
artículo 26;
f) establecerá los órganos
subsidiarios necesarios para cumplir con el objetivo del Convenio;
g) recabará, cuando
corresponda, los servicios, la cooperación y la información de las
organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas y de otras
organizaciones y órganos intergubernamentales y no gubernamentales
internacionales y regionales competentes como medio para fortalecer la
aplicación del Convenio; y
h) considerará y emprenderá
toda otra medida que pueda ser necesaria para alcanzar el objetivo del
Convenio, teniendo presente la experiencia resultante de su aplicación.
6. La Conferencia
de las Partes establecerá los criterios para la participación de observadores
en sus reuniones.
1. Las funciones
de secretaría provisional de este Convenio estarán a cargo de la Organización
Mundial de la Salud hasta que la Conferencia de las Partes determine arreglos
permanentes.
2. Las funciones
de la Secretaría serán las siguientes:
a) adoptar disposiciones
para las reuniones de la Conferencia de las Partes y de cualquiera de sus
órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;
b) preparar y transmitir
los informes que se le presenten en virtud del Convenio;
c) prestar apoyo a las
Partes, en particular a las que sean países en desarrollo o tengan economías
en transición, cuando así lo soliciten, en la recopilación y transmisión de
información de conformidad con las disposiciones del Convenio;
d) preparar informes sobre
sus actividades en el marco de este Convenio y someterlos a la Conferencia de
las Partes;
e) asegurar, bajo la
orientación de la Conferencia de las Partes, la coordinación necesaria con
organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros
órganos competentes;
f) concertar, bajo la
orientación de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y
contractuales que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones; y
g) desempeñar otras
funciones de secretaría especificadas en el Convenio y en cualquiera de sus
protocolos, y las que determine la Conferencia de las Partes.
Artículo 25
Relaciones
entre la Conferencia de las Partes y otras
organizaciones intergubernamentales
Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar
el objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá solicitar la
cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales competentes, incluidas las instituciones de financiación y
desarrollo.
Artículo 26
Recursos financieros
1. Cada Parte prestará
apoyo financiero para sus actividades nacionales destinadas a alcanzar el
objetivo de este Convenio, de conformidad con sus planes, prioridades y
programas nacionales.
2. Las Partes reconocen
la importancia que tiene la afluencia de recursos financieros por conductos
bilaterales, regionales y subregionales y por otros canales multilaterales
para alcanzar el objetivo del Convenio. A este respecto, las Partes
promoverán la utilización de esas vías para proporcionar fondos en apoyo del
establecimiento y el fortalecimiento de programas integrales de control del
tabaco, incluidas actividades viables de diversificación, en las Partes que
sean países en desarrollo y en las que tengan economías en transición.
3. La Conferencia de
las Partes, para cumplir con el objetivo del Convenio, solicitará asistencia
técnica y financiera a las organizaciones intergubernamentales regionales e
internacionales y a las instituciones de financiación y desarrollo para las
Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Las
Partes cooperarán con esas organizaciones regionales e internacionales para
alcanzar el objetivo del Convenio.
4. Las Partes acuerdan lo siguiente:
a) Se deberán movilizar todos los recursos potenciales,
financieros, técnicos o de otro tipo, en beneficio de las Partes que sean países en desarrollo o
tengan economías en transición para que puedan cumplir sus obligaciones y
alcanzar el objetivo del Convenio. Se deberán aprovechar plenamente las
fuentes existentes de asistencia, incluidas las descritas en los párrafos
precedentes de este artículo.
b) Se deberán ofrecer los
recursos financieros apropiados para ayudar a las Partes que sean países en
desarrollo o tengan economías en transición a alcanzar el objetivo del
Convenio, y se deberán movilizar con ese fin todos los recursos posibles,
públicos o privados. La primera Conferencia de las Partes examinará las
fuentes de asistencia
disponibles, incluidas las descritas en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 26,
y determinará su idoneidad a este respecto. Los resultados de ese examen
serán tenidos en cuenta a la hora de abordar la necesidad de proporcionar la
asistencia que proceda, financiera, técnica o de otro tipo, incluso la
posibilidad de establecer un fondo mundial multilateral para ayudar a las
Partes que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en
transición a alcanzar el objetivo del Convenio.
PARTE IX: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Solución de controversias
1. Si surge una
controversia entre dos o más Partes respecto de la interpretación o la
aplicación del presente Convenio, esas Partes procurarán resolver la
controversia por vía diplomática mediante negociación o cualquier otro medio
pacífico de su elección, por ejemplo buenos oficios, mediación o
conciliación. El hecho de que no se llegue a un acuerdo mediante buenos
oficios, mediación o conciliación no descargará a las Partes en la
controversia de la responsabilidad de seguir tratando de resolverla.
2. Al ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, al adherirse a él, o en
cualquier momento después de ello, un Estado u organización de integración
económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, en caso de
controversia no resuelta de conformidad con el párrafo 1 de este artículo,
acepta como obligatorio un arbitraje especial de acuerdo con los
procedimientos que adopte por consenso la Conferencia de las Partes.
3. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los protocolos, a
menos que en ellos se disponga otra cosa.
PARTE X: DESARROLLO DEL
CONVENIO
Artículo 28
Enmiendas del presente Convenio
1. Cualquiera de
las Partes podrá proponer enmiendas del presente Convenio. Dichas enmiendas
serán examinadas por la Conferencia de las Partes.
2. Las enmiendas
del Convenio se adoptarán en una reunión ordinaria de la Conferencia de las
Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de
enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su
adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los
signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes
harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan todas las posibilidades de
llegar a un acuerdo por consenso, la enmienda será adoptada, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión. La Secretaría comunicará la enmienda adoptada al Depositario y éste
la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los
instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán
en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido instrumentos de aceptación
de por lo menos dos tercios de las Partes en el Convenio.
5. Las enmiendas
entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya entregado al Depositario el instrumento de aceptación de
las enmiendas en cuestión.
Artículo 29
Adopción y enmienda de los anexos del
presente Convenio
1. Los anexos del
presente Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.
2. Los anexos y
enmiendas del Convenio se propondrán, se adoptarán y entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28.
3. Si para adoptar
un anexo o una enmienda de un anexo fuera necesario enmendar el Convenio, el
anexo o la enmienda del anexo no entrarían en vigor hasta que entrara en vigor
la enmienda del Convenio.
PARTE XI: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Reservas
No podrán formularse reservas a este
Convenio.
Artículo 31
Denuncia
1. En cualquier
momento después de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en
vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio,
previa notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia
surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha
que se indique en la notificación.
3. Se considerará
que la Parte que denuncia el Convenio denuncia asimismo los protocolos en que
sea Parte.
Artículo 32
Derecho de voto
1. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada Parte en el Convenio
tendrá un voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados Miembros que sean Partes en el Convenio. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
Miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artículo 33
Protocolos
1. Sólo las Partes
en el presente Convenio podrán ser Partes en un protocolo del Convenio, a
menos que en el protocolo en cuestión se prevea otra cosa.
2. Cualquier
protocolo del Convenio sólo será vinculante para las Partes en el protocolo en
cuestión.
3. Las condiciones
para la entrada en vigor del protocolo serán las establecidas por ese
instrumento.
Artículo 34
Firma
El presente Convenio estará abierto a la firma
de todos los Miembros de la Organización Mundial de la Salud, de todo Estado
que no sea Miembro de la Organización Mundial de la Salud pero sea miembro de
las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración económica
regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud, en Ginebra, desde
el (día, mes, año) hasta el (día, mes, año), y posteriormente en la Sede de
las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el (día, mes, año) hasta el (día,
mes, año).
Artículo 35
Ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación oficial o adhesión
1. El Convenio
estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los
Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las organizaciones de
integración económica regional. Quedará abierto a la adhesión a partir del
día siguiente a la fecha en que el Convenio quede cerrado a la firma. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las
organizaciones de integración económica regional que pasen a ser Partes en el
Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros quedarán sujetas a
todas las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En el caso de
las organizaciones que tengan uno o más Estados Miembros que sean Partes en el
Convenio, la organización y sus Estados Miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en
virtud del Convenio. En esos casos, la organización y los Estados Miembros no
podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Convenio.
3. Las
organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio. Esas
organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación sustancial
en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a su vez a las
Partes.
Artículo 36
Entrada en vigor
1. El presente
Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que haya
sido depositado en poder del Depositario el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión.
2. Respecto de
cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio o se adhiera a él una
vez satisfechas las condiciones establecidas en el párrafo 1 del presente
artículo, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
3. Respecto de
cada organización de integración económica regional que deposite un
instrumento de confirmación oficial o de adhesión, el Convenio entrará en
vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya
depositado su instrumento de confirmación oficial o de adhesión.
4. A los efectos
de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se considerarán adicionales a los
depositados por los Estados Miembros de esa organización.
Artículo 37
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y
anexos aprobados de conformidad con los artículos 28, 29 y 33.
Artículo 38
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL
los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el
presente Convenio.
HECHO en GINEBRA el [día
del mes] de dos mil tres.
=
= =
NOTAS:
