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Responsabilidad
por contaminación
por hidrocarburos*
por
Carolina García I)
Introducción: El
presente trabajo pretende, la descripción
del sistema de
responsabilidad aplicable a los daños producidos por la contaminación por
hidrocarburos. Se
analizaran las diferentes vertientes del derecho, esto es, desde el punto de
vista del Derecho Interno de los Estados, haciendo referencia a la República
Argentina y a España, desde el punto de vista del Derecho Internacional, y del
Derecho Comunitario. Los
distintos sistemas de responsabilidad, poseen aspectos positivos, pero sin lugar
a dudas, son muchas más sus carencias. Los diferentes bloques de normas, se
encuentran en compartimentos muy estancos y ante tanta diversidad de convenios y
leyes aplicables, en la práctica se produce una falta de coordinación,
que deriva en innumerable cantidad de
situaciones de injusticia e
indefensión, para quienes se ven afectados por los daños. 1.1)Causas
y consecuencias de la contaminación por hidrocarburos: Para
poder reflexionar sobre la normativa para la atribución de la responsabilidad
por daños, considero conveniente realizar una síntesis sobre la forma en la
que se produce la contaminación y sobre algunas de las innumerables las
consecuencias que provoca la misma
sobre el medio ambiente. La
contaminación marítima por hidrocarburos se puede producir durante las
operaciones cotidianas de los buques, ya sea de forma accidental, esto es,
rebalse de tanques, roturas de mangueras, de líneas, pérdidas de pequeñas
cantidades del casco, errores personales durante maniobras; o de forma
intencional, como los lastres sucios, el limpiado de tanques, sentinas, basura,
aguas contaminadas. También
se produce ocasionalmente por siniestros, los cuales, a pesar de que resultan
visualmente muy impactantes, representan
solo una mínima parte en proporción a la cantidad de contaminación causada
por los hidrocarburos. En
el agua, los hidrocarburos se esparcen rápidamente, debido a la existencia de
una importante diferencia de densidades entre ambos líquidos, llegando a ocupar
extensas áreas, y dificultando por lo tanto sus posibilidades de limpieza. Se
crea una capa de unos pocos micrones de espesor lo que imposibilita la interacción
entre la flora y la fauna marina con la atmósfera, obstruyendo así el ciclo
natural de vida. Si
las sustancias contaminantes alcanzan la costa, debido a la alta permeabilidad
de la arena, los hidrocarburos pueden penetrar hacia el subsuelo contaminando
las napas y dejando rastros irreparables en los reservorios de agua dulce. Anualmente
se vierten al mar entre 3 y 4 millones de toneladas de petróleo. Sólo un 12% de
la contaminación marina por hidrocarburos procede
de los siniestros de petroleros, el resto se debe a operaciones
rutinarias[1]. "Las
actividades navales son responsables del 33% de los derrames de petróleo en el
ambiente marino, los accidentes de
los buques petroleros sólo el 12%, y las instalaciones terrestres y descargas
urbanas del 37%[2]". Las
actividades de exploración y explotación de los fondos marinos, constituyen
una muy importante fuente de
contaminación. "Se
estima que 130.000 toneladas se vierten por año en el mar desde plataformas
petrolíferas marinas. Se ha calculado que la pérdida y derrame crónico de
petróleo asociado a su producción en el mar es de 100Kg. De vertido de crudo
cada 1.000 toneladas extraídas[3]". Un
gran problema radica en lo que se debe hacer cuando las plataformas marinas
quedan obsoletas. En general, las empresas multinacionales, están a favor de su
hundimiento, sin tener en cuenta los daños ecológicos que
se pudieran ocasionar. Otra
importante causa de contaminación, la constituyen los vertidos de desechos
industriales, que llegan a poseer altas concentraciones de los derivados más
peligrosos de los hidrocarburos. 1.2)
La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: Desde
el punto de vista del Derecho Internacional Público, caracterizado por su falta
de coacción sobre los Estados, y por la aplicación del Principio de Soberanía,
nos encontramos con la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La
misma, al dividir el mar en zonas,
establece respecto de la zona de Alta Mar[4],
el principio de libertad de los mares, por el cual ningún Estado puede adoptar
normas unilateralmente, ni tomar medidas respecto de un buque extranjero en
esta zona[5].
Se
establece también la libertad de
navegación, de tender cables y tuberías, de construir islas artificiales y
otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, dentro de las
cuales podríamos incluir a las Plataformas Petrolíferas Marinas del control de
actividades, entre otras. Como
correlato de estas libertades y debido a la inexistencia de una autoridad
supranacional que se encargue de la inspección de las actividades susceptibles
de producir contaminaciones, nos encontramos incapaces de controlar y de aplicar
un sistema de responsabilidad a quienes provoquen daños al medio ambiente, en
Alta Mar. Por
lo cual, cabe concluir que esta Convención es insuficiente y no nos brinda
ninguna solución efectiva. 1.3)
Responsabilidad Internacional en el Derecho del Medio Ambiente:
Con
el fin de alcanzar el objetivo pretendido por el presente trabajo, se
procede a la descripción del sistema de responsabilidad en el Derecho
Internacional Ambiental en general, detallando su funcionamiento y los
principales problemas para su aplicación; para posteriormente proceder al análisis
de los Convenios Internacionales específicos, aplicables a la
responsabilidad por contaminación por hidrocarburos. Las
extraordinarias implicaciones económicas que los daños ambientales pueden
llegar a presentar y las graves responsabilidades
que pueden derivarse de un uso abusivo de los recursos del Planeta o de
una degradación irreversible del mismo, han llevado a los Estados a bloquear la
mayoría de los intentos de desarrollar el Derecho Internacional en la materia.[6] El
Derecho Internacional del Medio Ambiente se configuró como un derecho sin sanción,
recurriéndose en la práctica a una responsabilidad atenuada, soft
responsability.[7] Con
el esbozo del principio rector en la materia, quien
contamina paga, se comienza a considerar la obligación,
para quien realice un daño por contaminación al medio ambiente, de
repararlo. Este principio corre el riesgo de ser mal interpretado, si se
entiende quien pague tiene derecho a contaminar. Desde otro punto de vista puede
contribuir a la prevención, ya que si los contaminadores potenciales son
consientes de que en caso de contaminar deberán pagar por los daños causados,
esto podría servir para incentivarlos a tomar todas las medidas necesarias
para evitar la contaminación. Además de evitar que terceros, no causantes de la
contaminación deban pagar por ella. Sin embargo, en la práctica, no siempre
paga quien contamina. 1.3.1)
Responsabilidad Internacional por acto ilícito en materia ambiental:
La
responsabilidad en el Derecho Internacional, se puede clasificar en
responsabilidad por la comisión de un acto prohibido por el Derecho
Internacional, o responsabilidad
por la realización de actos no prohibidos por el mismo.
Existe responsabilidad internacional por acto ilícito en materia
ambiental, cuando se determina que el accionar de un Estado viola una obligación
del Derecho Internacional, en cuyo caso, se
aplica el principio según el cual dicha violación, acarrea la obligación
de reparar. En
la práctica se acepta un principio
básico de Derecho Internacional, por el cual los Estados son responsables de
los daños que causen que las
actividades realizadas bajo su jurisdicción o control. Así,
se establece que "los Estados deben asegurarse que las actividades que se
realicen bajo su jurisdicción o control no causen daño en el medio ambiente de
otro Estado, o áreas fuera de la jurisdicción nacional[8]". A
su vez, "los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa
a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la
Contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar
asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes
internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos
de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su
jurisdicción o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción[9]". El
Estado tiene la obligación de cesar todo acto dañoso, con la mayor rapidez
posible, y de restablecer la situación que hubiera existido si ese acto no
hubiera tenido lugar, y finalmente proveer una compensación por los daños
ocasionados[10]. "Pese
a las discusiones subsistentes, parece que existe acuerdo doctrinal entre la
conducta estatal lícita e ilícita vienen marcados por el criterio de la debida diligencia, es
decir, por el despliegue efectivo de una actividad suficientemente diligente
para asegurar los objetivos establecidos por las normas internacionales
relativas a la protección del medio ambiente. Existen zonas oscuras, sobre todo
si se tiene en cuenta que las normas ambientales internacionales se caracterizan
por su falta de concreción y por los demás elementos de fluidez propios de la
esfera del soft law, al que pertenecen[11]". Se
contempla la figura del crimen ecológico
internacional, la cual estaría constituida por determinados actos ilícitos
de extrema gravedad, en violación de una norma de esencial importancia para la
salvaguardia del ser humano y protección del medio ambiente y la existencia de
una intención antijurídica del Estado responsable que busca producir un daño
masivo al medio ambiente (dolo). 1.3.2)
Responsabilidad Internacional por actos no prohibidos por el Derecho
Internacional: Con
respecto a la responsabilidad de los Estados por daños ambientales resultantes
de actos no prohibidos por el derecho internacional, es aquí donde podríamos
situar a la responsabilidad por contaminación por hidrocarburos. Debido
a que la mayoría de las normas jurídicas en materia ambiental constituyen
meras declaraciones, necesitan una posterior positivización. Pertenecen al
llamado soft law, resulta entonces
necesario que las actividades que en sí mismas son legales, pero que son
esencialmente riesgosas y peligrosas, se encuentren amparadas por el
establecimiento de una garantía extraordinaria, por lo cual es el Estado el que
asume una responsabilidad objetiva por los daños que su accionar pudiera
ocasionar, en zonas situadas fuera de su jurisdicción. No
hay que perder de vista que este tipo de actos no solo entrañan graves riesgos,
sino que aportan grandes beneficios para quienes los llevan a cabo y no se
consideran ilegales porque los beneficios superan los riesgos. Es
un tipo de responsabilidad objetiva o por
el riesgo, independiente de la existencia de culpa o dolo por parte del
autor del daño, simplemente es necesario que medie causalidad material entre la
actividad y el daño. Tiene
una función reparadora, ya que satisface de un interés lesionado, y asimismo,
una función preventiva, porque quienes realicen este tipo de actos, tendrán en
cuenta que si provocan un daño, el costo que deberán pagar será mucho mayor
que el que hubiera resultado por la adopción de las medidas precautorias
necesarias. 1.3.3)
Relación de causalidad: A
los efectos de una mejor comprensión de los motivos, por los cuales, el sistema
de responsabilidad ambiental en la práctica no funciona, resulta conveniente
destacar que el mayor inconveniente a la hora de atribuir responsabilidad
internacional en materia ambiental, lo constituye la prueba
de la relación de causalidad, ya que como se mencionó anteriormente,
para poder exigir cualquier tipo de responsabilidad civil ambiental, es
necesario acreditar la existencia de una relación entre el daño producido y la
acción u omisión imputada a quien causa el daño. Para una mayor comprensión
del tema, luego de explicar sus principales inconvenientes, se detallarán
algunas sentencias. En
la práctica resulta extremadamente difícil la prueba plena de la misma. En
reiteradas ocasiones, la contaminación se disemina, se traslada a grandes
distancias. Sus efectos pueden no sentirse en el momento de su producción, sino
mucho tiempo después. Otras veces
la contaminación se produce como resultado de actividades de distintas partes,
se pueden acumular diferentes
sustancias contaminantes, y que esto potencie a su vez los efectos dañosos de
las mismas, o se puede reunir una mayor cantidad del mismo tipo de sustancia
contaminante, pero procedente de un foco diferente. Por otra parte, el mismo
contaminante no siempre produce las mismas consecuencias, ni éstas perduran el
mismo tiempo, hay que tener en cuenta que factores climatológicos y naturales
pueden influir sobre su impacto y ubicación, la luz solar,
el viento, las lluvias, los niveles de las aguas o mareas, entre otros. A
su vez, dentro el mar, aumenta el grado de dificultad para acreditar la misma,
debido a su gran extensión y a la
diseminación que se produce de las sustancias contaminantes. Aunque
se destaca que, "existen muchas dudas científicas en relación con el nexo
causal, entre la exposición a la contaminación y el daño, y puede ocurrir que
la parte responsable intente refutar las pruebas de causalidad presentadas por
la parte perjudicada planteando otras posibles explicaciones científicas sobre
el daño[12]". Debido
a la gravedad de la situación, hay quienes admiten la inversión de la carga de
la prueba de la relación de causalidad,
por lo cual, ante la dificultad existente, debe ser el demandado judicialmente,
el que ha de probar que su actividad no ha provocado un determinado daño
ambiental. En definitiva ninguna carga probatoria debería ser a cargo del
perjudicado;
otros autores en cambio, opinan que con esto se podría considerar violado el
Principio de Presunción de Inocencia, pero
que de todas formas es conveniente que el Juez atenúe el rigor de la carga del
nexo causal[13]. Para lo cual, se ha admitido el sistema probatorio de
la verosimilitud, en reemplazo de
una prueba absoluta y plena, se exige que el juez compruebe que el supuesto se
adapta a un cierto grado de presunción, probabilidad o verosimilitud del nexo
causal, requerido por la ley específica que regule el tema, o en caso de
silencio de la misma, establecido por él. Otro sistema probatorio es el de
admitir la prueba indiciaria. Muchas
veces es difícil concretar para el caso en que hubiera varias partes
contaminantes, el aporte de cada una y su grado de responsabilidad. Respecto
de lo cual, se han pronunciado los jueces de los distintos Estados. Se destaca
en Brasil una sentencia de primera instancia, del año 1.984, la cual fue
posteriormente confirmada por el Tribunal de Justiçia do Estado. Se
responsabiliza al demandado, por el derramamiento de combustible de un barco,
independientemente de que se comprueba la existencia de otros responsables por
los daños, debido a las numerosas actividades contaminantes allí existentes.
Este hecho no impidió que se responsabilizara al contaminador identificado. Se
destaca que, ante la existencia de
multiplicidad de focos contaminantes, y debido
a la dificultad de determinar la responsabilidad, se justifica la regla del
atenuante de la prueba del nexo causal, bastando que la actividad del agente sea
potencialmente degradante para atribuirle la responsabilidad. Existe
responsabilidad solidaria entre los distintos responsables[14]. Para
el caso de España, se considera oportuno, distinguir tres sentencias a partir de las cuales se demuestra su evolución
jurisprudencia. La
primera es una sentencia del Tribunal Supremo del 19 de Junio 1.980. Se pretendió
responsabilizar al armador de un petrolero, por los daños causados al titular
de una mejillonera, en sus instalaciones, debido a los derrames producidos al
hacer el trasvase de petróleo a una refinería. Pero como habían sido
sancionados un gran número de buques, en esas fechas, por haber realizado
vertidos al mar, el Tribunal Supremo, no consideró probada la relación de
causalidad. Su fundamento radicó en que el daño cuyo importe se reclamaba no
había sido causado exclusivamente, por los vertidos del buque citado, sino además
por otros vertidos. Se absolvió al demandado porque se acreditó que otros
buques pudieron haber contribuido a la producción del daño. "Si
se evidencia que los vertidos de petróleo del buque del demandado perjudicaron
a las instalaciones del demandante, está probada la relación de causalidad,
aunque otros buques hubieran llevado a cabo también vertidos en la bahía de La
Coruña en las mismas fechas[15]". En
una posterior sentencia, con fecha Junio 14 de 1.982, el Tribunal Supremo,
estableció que para el caso, en el cual, una
concurrencia de causas hubieren
producido el daño, se debe tener en cuenta la causa decisiva y determinante del
mismo. En
una tercer sentencia del tribunal Supremo del 19 de Diciembre de 1.992, se
establece que hay que observar en cada caso, si del acto que se presenta como la
causa del daño, posee virtualidad suficiente para que del mismo se derive como
consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Para la acreditación de la
relación de causalidad, se deben valorar las condiciones o circunstancias que
el buen sentido señale, en cada caso, como índice de responsabilidad. 1.3.4)
El daño ambiental: Se
considera importante a los efectos de determinar la responsabilidad y la cuantía
de los daños, su definición. El daño ambiental, puede definirse como el daño
que se produce sobre el patrimonio ambiental, afectando a la colectividad, como
así también el que produce el medio ambiente, indirectamente, sobre los
intereses legítimos de una persona determinada. Se configura cuando la
degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno
ecológico, adquiere cierta gravedad que excede los niveles guía de calidad,
estándares o parámetros que constituyen el límite de la tolerancia que la
convivencia impone necesariamente[16].
Es todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o sus procesos naturales,
contraviniendo una disposición jurídica y que genera efectos negativos
actuales o potenciales. No
hay acuerdo doctrinal sobre el objeto del daño ambiental, el grado a partir del
cual un impacto puede considerarse tal daño,
quién tiene el derecho a decidir sobre estos aspectos. Pero debería
abarcar los daños que se produzcan sobre el
conjunto los elementos bióticos y abióticos, y su interrelación. Para
que un daño sea indemnizable debe ser real, cierto e individualizado. Una
vez expuesto de forma descriptiva el sistema de responsabilidad internacional
ambiental, y sus principales problemas, se procede a realizar el estudio en
detalle de los principales convenios internacionales, leyes argentinas y españolas,
y proyectos de normas comunitarias específicas sobre el tema de estudio, así
como también, otras cuestiones
fundamentales para el entendimiento del sistema de responsabilidad por daños
por contaminación por hidrocarburos. II)Instrumentos
de Derecho Internacional Privado: 1)
Convenio Internacional sobre Responsabilidad
Civil por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, celebrado en
1.969 y sus protocolos modificativos: 1.1)
Objeto: El
Convenio entró en vigor en el año 1.975,
su objeto, radica en unificar reglas, métodos, conceptos, fijar montos
limitados para otorgar una indemnización adecuada a quienes sufran daños
causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de
hidrocarburos procedentes de buques, establecer un sistema para canalizar la
responsabilidad de los daños que se produzcan, todo ello dentro del marco del
Derecho Internacional Privado. A
pesar de lo cual, en la práctica, los afectados por los daños, generalmente,
no obtienen una indemnización adecuada, que alcance para cubrir los gastos
realizados para la recuperación del medio afectado y las pérdidas obtenidas
como consecuencia de la contaminación, en un tiempo razonable. 1.3)
Competencia y ley aplicable: El
Convenio otorga competencia exclusiva, a los Tribunales del Estado Parte en el
cual se produjo el daño derivado del siniestro. En cuanto a la ley aplicable,
el litigio se resuelve con la aplicación de la ley interna de éste Estado. 1.4)
Protocolo modificativo de 1.976: En
1.976 se realizó el primer Protocolo modificativo del Convenio, que entró en
vigor en 1.981, por el cual se modifica la unidad de cuenta, que pasó de ser
una unidad basada en el valor oficial oro, los francos
oro, a los derechos especiales de giro,
D.E.G., establecidos por el Fondo
Monetario Internacional. "Su
valor se fija sobre la base de un promedio de cotizaciones de una canasta de
monedas de los principales países desarrollados, dólar, libra, marco, etc. La
referencia es a la moneda papel, obviamente, con lo que toda devaluación rebaja
los límites. Las monedas sufren una devaluación notoria. Dentro de diez o
veinte años, inflación mediante, los límites se habrán reducido a la mitad o
menos. La única unidad de cuenta admisible y que ha demostrado funcionar es la
unidad oro[17]". Sin
embargo deja librada la posibilidad para un Estado Contratante que no sea
miembro del F.M.I. y cuya ley no permita la aplicación de los D.E.G.,
la utilización de una unidad monetaria equivalente, los francos oro. 1.4)
Protocolo modificativo de 1.984:
En
el año 1.984 se realizó un segundo Protocolo modificativo
del Convenio, pero nunca llegó a entrar en vigor. El mismo ampliaba el
ámbito de aplicación y el monto indemnizatorio. Debido a que en la realidad
los montos establecidos en el año 1.969 resultaban demasiado bajos. 1.4)
Protocolo modificativo de 1.992: "Una
de las razones principales de que el Protocolo de 1.984 no entrara en vigor fue
la resistencia de Estados Unidos, gran importador de hidrocarburos a aceptarlo.
Prefería un régimen de responsabilidad ilimitada que introdujo en su ley de
1.990 sobre la contaminación por hidrocarburos. Por ello, en 1.992, se redactó
un Protocolo modificativo, de forma
tal, que no fuera necesaria la ratificación de E.E.U.U. para garantizar su
entrada en vigor, se redujo de seis a cuatro el número requerido de países con
grandes flotas "[18]. Dicho
Protocolo entró en vigor en Mayo 30 de 1.996. 1.6)
Ambito de aplicación territorial en el Convenio de 1.969 y en el Protocolo de
1.992: El
ámbito de aplicación territorial del Convenio de 1.969, se limitaba a los daños
de contaminación producidos en el territorio de un Estado Parte, incluyéndose
su mar territorial, debido a que en 1.969 no se había celebrado aún la
Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por lo cual no existía
todavía la Zona Económica Exclusiva, como tal.
Con el protocolo modificativo de 1.992, se amplía el mismo, incluyéndose
también los daños producidos en la Zona Económica Exclusiva, o zona
equivalente, esto es, 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado. No
se incluye en el Convenio de 1.969, ni en ninguno de sus Protocolos
modificativos la zona correspondiente a Alta Mar, por lo cual, cualquier suceso
que provoque daños por contaminación por hidrocarburos en esta zona, no se
encuentra amparado por este Convenio. En
cambio se aplica a las medidas preventivas, donde quiera que se tomen para
evitar o reducir al mínimo dichos daños. 1.7)
Daños incluidos en el Convenio de 1.969 y en el Protocolo de 1.992: En
el Convenio de 1.969, se cubren los daños causados fuera del buque, por la
contaminación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes
de ese buque. En
el Protocolo de 1.992 se respaldan idénticos daños, pero
la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida
resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas
razonables de restauración del medio ambiente. No
se explican cuales son las mencionadas medidas razonables, porque si
consideramos la importancia de garantizar un medio ambiente adecuado para las
generaciones futuras y tenemos en cuenta que los daños sobre el medio ambiente
no reconocen fronteras políticas, todas las medidas posibles deben ser
consideradas razonables. En
el marco del Convenio
de 1.969, no se incluía el costo de las medidas preventivas, realizadas con el
objeto de evitar o minimizar los daños por contaminación, lo cual se introduce
con el Protocolo de 1.992. 1.8)
Responsabilidad:
En
principio, se atribuye la responsabilidad al
propietario del buque, al tiempo de producirse el suceso.
En el caso de que el suceso, esté constituido por una serie de
acaecimientos, se atribuye responsabilidad, al propietario del buque, al tiempo
de producirse el primero de éstos, de todos los daños ocasionados por
contaminación que se deriven del buque, como consecuencia del siniestro, por el
cual se hayan derramado o descargado
todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de
petróleo, fuel oil, aceite diesel pesado y aceite lubricante. Sin
embargo no se impide que se puedan interponer acciones contra aquellas personas
que han ocasionado o agravado un accidente, como por ejemplo, exigir la
responsabilidad de las empresas constructoras y armadoras de los buques. El
tipo de responsabilidad
que se establece,
es la objetiva, pero hay
determinadas circunstancias bajo las cuales el propietario puede eximirse de
ella, demostrando en cada caso la concurrencia de las mismas[19]. En
el caso de que el siniestro se produzca por el número de dos o más buques y no
se puedan determinar los daños provocados individualmente por cada uno, serán solidariamente responsables respecto de los mismos. En
principio, el propietario del buque tiene derecho
a limitar su responsabilidad, respecto de cada suceso, salvo, según el
Convenio de 1.969, si el acontecimiento se debió a una falta concreta o culpa
suya. Según
lo establecido por el Protocolo de 1.992
carece de derecho a la limitación de su responsabilidad si se prueba que
los daños se debieron a una acción u omisión suyas y que actuó así con
intención de
causar esos daños, o bien, temerariamente y a sabiendas de que probablemente se
originarían los mismos. Con
esta modificación se disminuye la responsabilidad del propietario, ya que
debido al Protocolo de 1.992 el propietario del buque no puede limitar su
responsabilidad si actuó con dolo, mientras que en el Convenio de 1.969, no
puede hacerlo si actúa con culpa o negligencia. En
el Convenio de 1.969 el límite establecido, según la unidad de cuenta de
fijada en el Protocolo de 1.976, corresponde a 133 D.E.G.
por cada tonelada de arqueo
bruto del buque. Con una responsabilidad máxima de 14 millones de D.E.G. por cada acontecimiento. EL
Protocolo de 1.992 amplía el límite respecto de cada suceso a una cuantía de
3 millones de D.E.G. para buques cuyo
arqueo bruto no exceda de 5 mil unidades de arqueo. Si excede este límite por
cada unidad de arqueo adicional se sumaran a la cantidad anteriormente
mencionada 420 D.E.G. La
cuantía total nunca puede exceder 59,7 D.E.G. 1.9)
Constitución de un Fondo: Pero
para poder beneficiarse de la limitación de la responsabilidad, se debe
constituir un fondo, cuya suma total
sea equivalente al límite de su responsabilidad, depositando dicha suma o
aportando una garantía bancaria o de otra clase. De esta manera queda asegurado
el cobro de la respectiva indemnización. Cualquiera
que provea una garantía financiera puede constituir el fondo como si lo hiciera
el propietario, incluso en los casos en los que el propietario no tenga derecho
a limitar su responsabilidad, pero en dichos casos, la constitución no
perjudicará los derechos de ningún reclamante. 1.10)
Seguro: El
Convenio exige a los buques que transporten más de 2.000 toneladas de
hidrocarburos a granel la suscripción de un seguro u otra garantía financiera,
por el importe al que asciendan los límites de su responsabilidad. No
se explica el motivo de esta diferencia, ya que un buque que transportara 1.999
toneladas de hidrocarburos podría provocar igualmente graves daños al medio
ambiente y al
no estar asegurada, que no pudiera hacerse cargo de los daños
ocasionados. 1.11)
Buques incluidos en ambos Convenios: El
Convenio de 1.969 se aplica a buques que transporten hidrocarburos a granel como
carga, en otras palabras buques - tanque con carga. No están incluidos los
derrames de los buques tanque en lastre, o los derrames de combustible líquido
de cualquier otro tipo de buques. El
protocolo del año 1.992 se aplica a toda nave apta para la navegación marítima
y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construidos o adaptados
para transportar hidrocarburos a granel como carga. Se encuentra incluido además
de cualquier viaje en el que se esté efectivamente transportando hidrocarburos
a granel como carga, cualquier otro viaje efectuado a continuación de ese
transporte, a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los
hidrocarburos transportados anteriormente. Por lo cual se aplica a buques -
tanque, cargados o sin carga. También a los derrames de combustible líquido de
los depósitos de dichos buques. Pero no se aplican a los derrames de
combustible líquido de otro tipo de buques. El
Convenio no se aplica a buques de guerra u otros barcos cuya propiedad o
explotación corresponda a un Estado y no estén destinados a servicios
comerciales del gobierno. En
este caso, entraríamos dentro del marco del
Derecho Internacional Público. En cambio, el Convenio es aplicable a los
buques de propiedad de un Estado que se utilicen con fines comerciales, estos
buques no necesitan estar asegurados, ya que pueden llevar un certificado
expedido por autoridad competente del Estado de matrícula en el que conste que
el barco es propiedad del Estado y que la responsabilidad está cubierta. El
Protocolo de 1.992 deja librada la posibilidad de que un Estado Parte pueda
expedir o refrendar certificados a buques que estén matriculados en otro Estado
que no sea Parte o que sea parte del Convenio de 1.969 pero que no haya
ratificado el Protocolo de 1.992. La
importancia de esto radica en la libertad de navegación y la libertad de
comercio. Porque podría ocurrir que un buque no posea un certificado, o posea
uno sobre la base del Convenio de 1.969, el cual establece una limitación de
responsabilidad más alta, y por este motivo se le impidiera realizar
operaciones en determinados países o zonas.
En
la actualidad hay dos sistemas de responsabilidad civil diferentes en vigencia.
Ya que muchos de los Estados Partes en el Convenio de 1.969 no han ratificado aún
el Protocolo de 1.992. 2)
Convenio de Constitución de un Fondo Internacional de indemnización de daños
debidos a la contaminación por hidrocarburos de 1.971 y sus Protocolos
modificativos: Como
instrumento complementario del Convenio de Responsabilidad Civil de 1.969, en el
año 1.971 se celebró el presente Convenio, entrando en vigor en Octubre de
1.978. Ambos Convenios se aplican en forma conjunta. A
través del mismo, se creó un Fondo independiente, cuya sede se encuentra en
Londres. El mismo se constituye por los aportes regulares de los sujetos
importadores de hidrocarburos. 2.1)
Hidrocarburos sujetos a contribución: Los
hidrocarburos que están sujetos a contribución son el petróleo crudo y el
fuel oil. 2.2)
Modificaciones: En
el año 1.976, se modificó el Convenio originario por medio de un Protocolo,
por análogas razones a la modificación del Convenio sobre Responsabilidad
Civil, esto es por el cambio de unidad de cuenta. En
el año 1.984, se realizó el segundo Protocolo modificativo del Convenio, que
al igual que el segundo Protocolo modificativo del Convenio sobre
Responsabilidad Civil, nunca llegó a entrar en vigor. Fue
sustituido por el Protocolo del año 1.992, que entró en vigor en 1.996. Su
propósito fue aumentar las cuantías de indemnización. El
sistema del Convenio es similar al del Convenio sobre Responsabilidad Civil. 2.3)
Objeto: Su
objeto radica en garantizar la reparación de los daños que no resulten
adecuadamente cubiertos, a través del aporte de un monto adicional. 2.4)
Casos en que debe indemnizar: El
Fondo estará obligado a pagar indemnización a los Estados y a las personas que
sufran daños debidos a la contaminación por hidrocarburos en los siguientes
casos: Si
concurre alguna circunstancia exonerante de
la responsabilidad, en virtud del Convenio sobre Responsabilidad Civil, y
no es posible obtener indemnización alguna por parte del propietario del buque. Si
se da la circunstancia, de que la indemnización sobre la base del Convenio de
Responsabilidad Civil, resulta insuficiente en relación con la gravedad de los
daños reales causados, el Fondo debe pagar
un monto adicional. Si
en virtud del Convenio sobre responsabilidad civil por contaminación por
hidrocarburos, no surge responsabilidad alguna, por el daño en cuestión. Se
podría aplicar, para el caso de que no se encuentre el responsable de la
contaminación causante del daño, siempre y cuando se acredite que el mismo
proviene de uno o más buques, lo cual en la práctica resulta casi imposible de
probar. Un
caso de similares características, fue presentado al Fondo
de 1.971 por las autoridades de Marruecos, el 30 de Noviembre de 1.994,
con el objeto de que el Fondo contribuyera para poder realizar la limpieza de
sus costas, su fundamento radicaba en que
la gran cantidad de hidrocarburos involucrados solo podían provenir de
un buque tanque. En Diciembre de 1.995, las autoridades del Fondo determinaron
que no quedaba demostrado que los hidrocarburos hubieran sido derramados por un
buque tanque, lo cual constituía un requisito ineludible según el Convenio de
1.971, rechazando de esta manera la reclamación en cuestión. Asimismo,
corresponde la indemnización, en el caso en que el propietario del buque, por
razones financieras sea incapaz de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones, y
su garantía financiera, no contempla o no satisface plenamente a las demandas
de indemnización suscitadas. El
Convenio establece, que
los gastos o los sacrificios razonablemente realizados por el propietario
del buque, de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación son
considerados daños por contaminación. No se incluyen las pautas, para
determinar cuando un gasto o un sacrificio debe ser considerado razonable. El
Convenio, cubre a las víctimas y también a los propietarios de los buques, a
quienes exonera de una parte de sus responsabilidades financieras,
distribuyéndose de una forma más equitativa la responsabilidad entre
los propietarios del buque y los propietarios de los hidrocarburos. "El
sistema de exacciones sobre las importaciones de petróleo supone de hecho una
colectivización del riesgo de contaminación, cuya carga se distribuye
entre los anónimos consumidores del mismo"[20].
2.5)
Limitación de la Responsabilidad según el Convenio de Constitución del Fondo
de 1.971: Establece
que las obligaciones del Fondo se encuentran limitadas. La responsabilidad máxima
por cada suceso, corresponde, a la cantidad de 16 millones de D.E.G.
La suma total que se abone a las víctimas por el propietario del buque y
el Fondo no puede exceder de la cuantía de 30 millones de D.E.G. Para
el caso de daños resultantes de un fenómeno natural, excepcional, inevitable,
e incontrolable, la cuantía no excederá de 30 millones de D.E.G.
En
determinadas circunstancias, según la experiencia adquirida por anteriores
siniestros, o por la cuantía de los daños, o por las fluctuaciones del mercado
monetario, la responsabilidad máxima se
puede ampliar hasta 60 millones de D.E.G.
por cada suceso. En
principio, el Fondo está obligado a indemnizar al propietario del buque o a su
asegurador[21],
por una parte de la responsabilidad. La suma corresponde a la cantidad de 100 D.E.G.
por tonelada, o 8,3 millones de D.E.G.
si es de una cantidad inferior. 2.6)
Limitación de la Responsabilidad según el Protocolo modificativo de 1.992: Según
el mismo, se amplía la limitación de la responsabilidad. La cuantía máxima
que debe pagar el Fondo, por cada suceso, corresponde a 135 millones de D.E.G.
Para
el caso de daños resultantes de un fenómeno natural, excepcional, inevitable,
e incontrolable, la cuantía no excederá de 135 millones de D.E.G. Pero
en el caso de que tres Estados contribuyentes al Fondo reciban más de 600
millones de toneladas de
hidrocarburos al año, el monto máximo se eleva a 200 millones de D.E.G. Los
Estados Contratantes pueden solicitar al Fondo que les preste asistencia, con
personal, material y medios para prevenir o mitigar daños por los que cabría
reclamarle indemnización. En
casos excepcionales, se puede admitir indemnización aunque el propietario del
buque no haya constituido el Fondo requerido en el Convenio sobre
Responsabilidad Civil. 2.7)
Sistemas vigentes: Actualmente,
al igual que ocurre con el Convenio sobre Responsabilidad Civil, se encuentran
vigentes ambos sistemas. Lo
cierto es que a pesar de los Convenios ampliaron los límites de la
responsabilidad. Los montos indemnizatorios se
encuentran limitados. Como consecuencia de lo cual en determinadas
ocasiones pueden resultar insuficientes. 2.8)
Estados, Organizaciones Intergubernamentales y Organizaciones no
gubernamentales, como observadores:
La
Asamblea del Fondo de 1.971, así como la Asamblea del Fondo de 1.992
han garantizado a
un número de
Estados No Miembros, el status de observadores[22].
Cooperan
con ambos Fondos
un importante número de Organizaciones Intergubernamentales[23],
las cuales poseen también
status de observadores. Debe destacarse la estrecha colaboración,
concertada a través de distintos acuerdos,
entre los Fondos y la Organización Marítima Internacional Asimismo
gozan de similar
status, en virtud de ambos fondos, un gran número de organizaciones no
gubernamentales[24].
NOTAS
[1] Vid, LOPEZ DE URALDE, J. "Demasiado Petróleo en el
mar", Boletín Informativo de
Greenpeace Nº1, 1.998, P.26 [2] Según un estudio realizado por la Academia de
Ciencias de los E.E.U.U., www.celam.org
, P.3. [3]
Ver, Informe
de Greenpeace sobre Plataformas Petrolíferas en el Mar, www.greenpeace.es
, P.3. [4]
Se define como
todas las partes del mar no incluidas en la Zona Económica
Exclusiva, en el Mar Territorial, ni en aguas archipelágicas de un Estado
Archipiélago. [5]
Vid, MARQUES RUIZ, C. Problemas
Internacionales del Medio Ambiente, Barcelona, 1.984, P.P. 156,157. [6]
Véase, RUIZ, J.J. Derecho Internacional
Ambiental, Madrid, 1.999, P.103. [7]
Ibídem, P. 105. [8]
Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo
del 5 al 16 de Junio de 1.972, Principio Nº21. [9]
Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 14 de Junio de
1.992, Principio Nº13. [10] Vid,
KISS A., SHELTON D., International
Environmental Law , 1.991, P.349. [11]Vid, RUIZ
J.J., Op. Cit. , P.
108. [12]
Vid, "Comunicación de la
Comisión de las Comunidades Europeas al
Consejo y al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social: Libro
Verde sobre Reparación del Daño Ecológico", Revista
de Derecho Ambiental Nº11,
1.993, P. 150. [13]
Vid,
CABANILLAS SÁNCHES, A. "La responsabilidad por inmisiones y
daños ambientales: El problema de la relación de causalidad", Revista
de Derecho Ambiental Nº6, 1.990, P.94 [14]
Ver, LEME MACHADO, P.A.
"Examen del Capítulo 2 correspondiente al resumen ejecutivo del
proyecto PNUD Arg/97/024",
Emergencia ambiental, hidrocarburos, compensación y desrrollo sustentable
de la Provincia de Neuquén y su adecuación a la situación de hecho. 1.998,
P.P.14, 15. [15] Vid, CABANILLAS SÁNCHES, A. "La responsabilidad por inmisiones y daños ambientales: El problema de la relación de causalidad", |